SAP Murcia 16/2001, 15 de Enero de 2001

PonenteFRANCISCO CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2001:111
Número de Recurso245/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2001
Fecha de Resolución15 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.16/2.001.

ILMOS. SRES.

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

PRESIDENTE EN FUNCIONES

D. ANTONIO ARJONA LLAMAS

Dª. CRISTINA PLA NAVARRO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a quince de enero del año dos mil uno.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de menor cuantía número 361/99 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil número Cinco de Murcia entre las partes, como actores y ahora apelantes D. Jose Pedro y D. Aurelio , representados por el Procurador Sr de Vicente Villena y defendidos por el Letrado Sr. Conesa Traver, y como demandadas y ahora apeladas las entidades Argentaría, Caja Postal y Banco Hipotecario, S. A., y el Instituto de Crédito Oficial, respectivamente representadas por los Procuradores Srs. Pérez Cerdán y Tovar Gelabert y defendidas por los Letrados Srs. Valdés Albistur y Berrachina, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 20 de enero de 2.000 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Antonio de Vicente y Villena, en nombre y representación de D. Jose Pedro y D. Aurelio , contra el Instituto de Crédito Oficial y el Banco Hipotecario de España, S. A., debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones contenidas en aquélla, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, y en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación D. Jose Pedro y D. Aurelio , siendo admitido en ambos efectos y, con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el número 245/00, compareciendo las partes indicadas en la cualidad antes expresada, y tras el traslado de instrucción, se señaló la vista para el día de hoy, que se celebró con asistencia de los Letrados respectivos (los dos apelados asistidos por el Letrado Sr. Valdés-Albistur) que solicitaron, el de las partes apelantes la revocación de la sentencia, y el de las partes apeladas su confirmación.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la primera instancia desestima la demanda al considerar que los actores tuvieron conocimiento (o pudieron tenerlo) de que la finca por ellos adquirida estaba afectada a un procedimiento de embargo judicial, pese a lo cual no plantearon la demanda de tercería de dominio antes de la adjudicación de dicha finca en el citado procedimiento, resultando extemporáneo el planteamiento del presente, condenando a los actores a las costas de la primera instancia.

Contra esa sentencia se plantea el presente recurso, en el que los apelantes insisten en la falta de buena fe en el ejecutante y en el adjudicatario final de la finca, en la nulidad parcial del juicio ejecutivo seguido respecto a la diligencia de embargo y las subsiguientes subastas, en la aplicación del artículo 33 de la Ley Hipotecaria y en el resultado excesivamente gravoso que supone para los actores la sentencia dictada, sobre todo por la condena en costas que conlleva.

Las apeladas se opusieron al recurso de apelación y solicitaron la confirmación de la sentencia, con imposición a los apelantes de las costas ocasionadas.

SEGUNDO

Los apelantes plantean de nuevo en esta alzada que ni el Banco ejecutante, ni el adjudicatario final de la finca pueden ser considerados terceros de buena fe a los efectos del artículo 34 de Ley Hipotecaria, pues a lo largo del procedimiento ejecutivo no tuvieron en cuenta que el ejecutado manifestó carecer de bienes, no hicieron una labor de investigación para saber cual era el verdadero propietario de los bienes, no solicitaron antes de la adjudicación definitiva una nota del Registro de la Propiedad para conocer si había cambiado de titular la finca, y el I. C. O. no aceptó las propuestas razonables de arreglo que le ofrecieron los actores (el pago de lo por él satisfecho, más los gastos), reclamando eso mismo por vía reconvencional subsidiaria, aparte de sostener la nulidad del embargo y de los actos posteriores, pues el bien embargado no era propiedad del ejecutado.

La primera cuestión que ha de plantearse es la relativa a la procedencia del juicio de menor cuantía para dilucidar la nulidad de otro procedimiento anterior. La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1.993 a este respecto establece: "Suspendido en la reforma llevada a cabo en la Ley de Enjuiciamiento Civil por la L. 34/1984 de 6 agosto, el llamado incidente de nulidad de actuaciones y reguladas en el art. 240 LOPJ las vías a través de las cuales puede hacerse valer la nulidad de actuaciones (por los recursos que las leyes establecen contra la resolución de que se trate; por los demás medios que establezcan las leyes procesales y por declaración, de oficio, del Juez o Tribunal), se plantea la duda acerca de la posibilidad de instar la nulidad de los actos procesales a través de un posterior juicio declarativo, el de menor cuantía de acuerdo con el art. 848.4 Ley procesal civil, cuestión que ha sido resuelta por esta Sala en el sentido expresado por la sentencia de 14 noviembre 1990, citada por las de 3 junio 1991 y 24 febrero 1992, al decir que "conviene señalar con carácter previo a la resolución del presente recurso que parece anómalo el cauce procesal, juicio declarativo en pieza separada, elegido y aceptado en dos instancias para ventilar una nulidad de actuaciones, que se dice producida en trámite de ejecución de sentencia e instada por la cónyuge del actor en el proceso principal del que trae causa el presente en relación con cargas de la sociedad de gananciales; la suspensión del incidente de nulidad de actuaciones operada por la L 34/1984 no autoriza a sustituirlo por un juicio declarativo sin más, pues, con ello, se conseguiría un efecto contrario al que pretendió el legislador al eliminarlo. Sólo el tercero que se viera directamente envuelto en una ejecución indebida ya sea por actos nulos, ya sea por actos inicuos, podría acudir a esta vía procesal tan amplia de oposición", doctrina corroborada por la sentencia de 25 de febrero de 1992 al decir que "si bien la doctrina de esta Sala reconoce a quien no fue parte en el juicio donde se cometieron" las irregularidades que se denuncian (aquí el embargo de bienes que no eran del ejecutado sino que los poseía como arrendatario) entablar un declarativo posterior para obtener la nulidad de los actos afectados por tales irregularidades, no es menos cierto que la restringe, por obvias razones de seguridad jurídica, a que no hubiere tenido medios legales de reparar en el anterior juicio el ataque a los derechos que cree le corresponden (SS 17 diciembre 1919, 30 abril 191930, 22 diciembre 1967 y 4 diciembre 1980)". En el caso de autos, denunciado el embargo indebido de un inmueble propiedad de los actores en juicio ejecutivo seguido contra aquéllos a cuyo nombre se...

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