SAP Málaga 271/2016, 11 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
ECLIES:APMA:2016:962
Número de Recurso117/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución271/2016
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

ROLLO DE APELACIÓN Nº 117/14

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 363/2007

SENTENCIA Nº 271/2016

En la ciudad de Málaga a once de mayo de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 363/2007. Interpone recurso Dª Ángela, que comparece en esta alzada representada por el Procurador

D. Pedro Ballenilla Ros y asistida del Letrado D. Javier Reves Noriega. Comparece como apelado el Estado

Español, representado y asistido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de enero de 2013, en cuya parte dispositiva se acuerda: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ballenilla Ros en nombre y representación de Dª Ángela, contra EL ESTADO ESPAÑOL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda interpuesta; ello con imposición a la parte actora de las costas causadas ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 3 de mayo de 2016.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la apelante, Dª Ángela, solicitó en su demanda, origen de este procedimiento, que se declare el dominio su favor de la finca nº NUM000, inscrita actualmente a favor del Estado Español en el Registro de la Propiedad nº 2 de Vélez-Málaga al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, aduciendo haberla adquirido por escritura pública de fecha 5/3/1986 o, subsidiariamente en virtud de usucapión; todo ello con la consecuente inscripción a su favor en el Registro de la Propiedad y cancelación de los asientos registrales ocasionados por las actuaciones ejecutivas y corrección de los datos registrales contradictorios con la declaración de dominio; y que se declarase la nulidad parcial de la Sentencia de fecha 10/4/2002 dictada por la Audiencia Provincial de Lleida en el Rollo 5/2000, derivado del Sumario 1/2000 del Juzgado de Instrucción de Solsona, en cuanto al decomiso de la anterior finca se hace en dicha sentencia; y la del auto de fecha 22/10/2003 dictado por la Audiencia Provincial de Lleida por el que se acuerda la adjudicación al Estado Español de dicha finca.

La sentencia apelada resuelve que la nulidad de la sentencia que impone el decomiso y del auto que acuerda la adjudicación al Estado Español, resoluciones ambas dictadas por la Audiencia Provincial de Lleida es improcedente, puesto que su carácter firme las hace inatacables, con independencia de que la cosa juzgada material no se extienda a Dª Ángela ; lo que no excluye que ésta pueda oponer su título de propiedad al Estado en este procedimiento mediante la declaración de dominio adquirido por escritura pública de fecha 5/3/1986 o, subsidiariamente en virtud de usucapión, descartando lo primero al concluir que la apelante no es tercera de buena fe, sino que se adhirió a la escritura pública en la que el Sr. Bernardo, condenado por tráfico de drogas, conociendo que ello no respondía a la transmisión de la propiedad por compraventa, puesto que no acredita el pago del precio, ni que tuviera ingresos, siendo contradictoria la afirmación la escritura que esgrime de que su voluntad era comprar la finca con la del Sr. Bernardo de que el precio había sido recibido con anterioridad; y rechaza también la prescripción adquisitiva por no haber transcurrido el plazo de treinta años preciso cuando se carece de buena fe y justo título.

Contra esta resolución interpone la representación de la Sra Ángela recurso de apelación, en el que se insiste en la nulidad del decomiso y adjudicación al Estado Español porque la sentencia se limita a declarar que las resoluciones son firmes sin entrar a valorar la cuestión de fondo, cual es que la cosa juzgada no afecta a quien no fue parte en el proceso, puesto que no tuvo participación en el sumario 1/2000 del Juzgado de Instrucción de Solsona y no se le notificó la existencia del mismo hasta el 24 de noviembre de 2004, a raíz de suspenderse la inscripción en el Registro de la Propiedad la inscripción del auto de adjudicación al Estado al constar en el registro, se dice en el recurso, inscrita en calidad de "supuesta cónyuge del titular registral". Concluye que sí puede la apelante plantear la nulidad en este procedimiento declarativo ordinario con arreglo a lo declaró el Tribunal Supremo en sentencia 186/1993 de 8 de marzo, de la que subraya la declaración de que el tercero que se viera envuelto en la ejecución indebida, ya sea por actos nulos, ya sea por actos inocuos, podrá acudir al declarativo posterior para obtener la nulidad de los actos afectados por las irregularidades. En el mismo sentido, cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª) nº 16/2001 de 15 de enero .

Se aduce que el decomiso se decretó irregularmente puesto que la apelante es adquirente de buena fe trece años antes de la comisión del delito no condenada como responsable del mismo; y añade que la vivienda decomisada no constituye efecto o ganancia proveniente del delito, puesto que el delito se comete en 1999 y la adquisición tuvo lugar en 1986, por lo que no existe relación causal, espacial, ni temporal con el delito; y repite que es tercera de buena fe porque no ha sido condenada por el delito, adquirió legalmente la vivienda, como acredita la escritura otorgada el 5 de marzo de 1986, y la poseído de forma lícita. Sostiene también la apelante que la sentencia de 10 de abril de 2002 adolece de falta de motivación del decomiso, por no razonar la conexión con el delito, lo que provoca su nulidad; y destacamos, en este orden de cosas, que también se alega que en el procedimiento penal no pudo interponer ningún recurso contra las resoluciones que se dictaron, al no haber sido parte y que intentó hacer valer la nulidad cuando tuvo conocimiento de la adjudicación al Estado promoviendo incidente ante la Audiencia Provincial de Lleida, que desestimó dicha petición, y tampoco pudo plantear tercería de dominio, conforme al art. 596 de la LEC, puesto que la finca ya se había adjudicado al Estado, reconociendo el auto dictado que puede reproducir su petición de propiedad ante el Estado.

En cuanto a la acción declarativa del dominio impugna la sentencia apelada porque, en lugar de centrarse en los requisitos de la misma, lo hace en la intrascendente cuestión de si la apelante es tercera de buena fe, habiéndose apoyado en consideraciones baladíes en lugar de en lo dispuesto en los artículo 1950 y 434 del Código Civil, insistiendo en que la escritura de compraventa otorgada en 1986 constituye justo título de adquisición y que supone la tradición instrumental, presumiéndose siempre la buena fe, que en este caso se concreta en la creencia de que la cosa la recibió de quien era su dueño ( art. 1950 del Código Civil ), como le sucedió a la Audiencia Provincial de Lleida al decretar el decomiso y al Estado Español al adjudicarse la vivienda, considerándose dispensada de acreditar que abonó el precio, cuyo pago consta en la escritura, lo que no fue impugnado oportunamente por el Estado Español, declarado en rebeldía. Subsidiariamente insiste igualmente en la adquisición por usucapión porque concurre justo título y buena fe, por lo que el plazo de adquisición es de diez años.

El abogado del Estado se opone al recurso haciendo hincapié en la firmeza de las resoluciones y en que no concurre la excepción relativa al tercero de buena fe, habiendo de considerarse que, conforme al art. 222.1 de la LEC, el efecto de la cosa juzgada se extiende a la apelante porque su adquisición trae causa del condenado; siendo vinculantes los hechos declarados probados en la sentencia penal, por lo que no cabe discutir si el decomiso fue o no ajustado a derecho. En lo que se refiere al título, sostiene, con la sentencia apelada, que la falta de precio impide considerar que se trate de una adquisición por compraventa, e incide en los indicios que se señalan en dicha resolución para desvirtuar la concurrencia de buena fe, apuntando a una compraventa simulada.

SEGUNDO

Partiremos de la reproducción de los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada, no impugnados explícita o implícitamente en el recurso de apelación:

  1. ) Mediante escritura pública de fecha 26/2/1985 D. Bernardo adquirió la finca que es hoy objeto de litigio, finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vélez-Málaga (terreno de 545 m2, con chalet edificado de 132 m2, sito en pago de Trayamar, según el auto de fecha 15 de mayo de 2000, que decreta el embargo en la pieza de responsabilidad civil del sumario 1/2000 del Juzgado de Instrucción de Solsona ). Esta finca se inscribe en el Registro de la Propiedad, con arreglo a lo que constaba en la escritura, haciendo constar que el Sr. Bernardo la adquiría en estado de casado con Dª Ángela (actora y apelante).

  2. ) El 5 de marzo de 1986 el Sr. Bernardo otorga escritura de venta de esa misma finca a Dª Ángela, siendo único compareciente en la notaría. En dicho otorgamiento el Sr. Bernardo rectifica la escritura anterior y manifiesta que no está casado...

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