STSJ Murcia 750/2005, 27 de Octubre de 2005
Ponente | JULIAN PEREZ-TEMPLADO JORDAN |
ECLI | ES:TSJMU:2005:2969 |
Número de Recurso | 1660/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 750/2005 |
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA NÚM. 750/2005
Iltmos. Sres.:
D. ABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
Presidente
D. JOAQUIN MORENO GRAU
D. JULIAN PEREZ TEMPLADO JORDAN
Magistrados
En Murcia veintisiete de octubre de dos mil cinco.
Los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen han visto el presente recurso contenciosoadministrativo que con el nº 1660/2002 pende de resolución, tramitado por las normas de procedimiento ordinario en cuantía indeterminada, interpuesto por DOÑA Rocío Y DOÑA Andrea , representadas por el Procurador Don Antonio Rentero Jover y defendidas por el Letrado Don Francisco Nieto Olivares, y en el que ha sido parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO - Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado y defendido por el Abogado del Estado, y la mercantil AUTOPISTA DEL SURESTE, CEASA, representada por el Procurador Don Joaquín Martínez-Abarca Muñoz y dirigido por el Letrado Don Alfredo Quiles Peiró, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 15 de julio de 2002, notificada el día 8 de agosto de 2002, dictada en Expediente 139/2000, en relación con la expropiación forzosa tramitada por la Demarcación de Carreteras del Estado, con motivo de la instalación de la "Autopista de Peaje de Alicante-Cartagena", siendo beneficiaria AUTOPISTA DEL SURESTE, S.A. y todo ello con referencia a la finca SJ-007.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24 de septiembre de 2002, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la siguiente pretensión: Sentencia por la que se establezca el justiprecio de la finca expropiada junto con los bienes y derechos afectados en la cantidad de 578.571,08 € equivalentes a 96.259.472 ptas., con más el 5% de valor de afección.
La Administración demandada se ha opuesto, pidiendo se desestime la demanda por estar ajustada a Derecho la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
La representación procesal de Autopista del Sureste, CEASA, se ha opuesto solicitando que se dicte sentencia por la que a) se desestime la demanda de la propiedad. b) se revoque el fallo del Jurado Provincial de Expropiación de Murcia en el expediente. c) y se estime nuestra petición, declarándose que el precio a percibir por la expropiada son las cantidades señaladas en la hoja de aprecio formulada por mi representada, detalladas en el hecho tercero de esta demanda, con la deducción de las cantidades pagadas a cuenta.
Se recibió a prueba y se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en las actuaciones. Se señaló para la votación y fallo el día 21 de octubre de 2005, quedando los autos conclusos y pendientes de sentencia.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIAN PEREZ TEMPLADO JORDAN quien expresa el parecer de la Sala.
Interpone recurso las Sras. Rocío Andrea contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 15 de julio de 2002 (Expediente 139/2000) en relación con la expropiación de parte de una finca de su propiedad - parcela SJ007 extensión 275 m2 - sita en término de San Javier para la construcción de la Autovía de Alicante-Cartagena. Se oponen la Abogacía del Estado que defiende la valoración del JEF y la concesionaria que mantiene su propia hoja de aprecio.
Sobre la materia que nos ocupa, fijar la valoración de terrenos ocupados a particulares en las expropiaciones, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones.
Basta citar, como ejemplo de las tesis sostenidas en todas ellas, la Sentencia de 20 de junio de 2001, número 472/01 en cuyo fundamento 4º se dice lo siguiente: Esta Sección viene manteniendo como criterios en materia expropiatoria que los acuerdos del Jurado de Expropiación gozan de la presunción «iuris tantum» de legalidad y acierto, sin perjuicio de que tal presunción - SSTS de 14 mayo y 1 diciembre 1986 y 26 marzo 1994 - pueda ser combatida y revisada en vía jurisdiccional, a la que corresponde decidir sobre el acierto de tales acuerdos, pudiendo reformar tales valoraciones en virtud de la prueba verificada en autos. Por otro lado reiterada jurisprudencia (Vid. TS 3.ª Secc. 6.ª S 28 Abr. 1998) ha sentado las bases de lo que constituye el alcance la de los dictámenes periciales en relación con el hallazgo del verdadero valor que ha de indemnizarse en el justiprecio, siendo...
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