STS, 10 de Noviembre de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso7360/1993
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 7360/93, interpuesto por D. Jesús Ángel , representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra la sentencia de 15 de noviembre de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo 231/92, en el que se impugnaba el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Toledo de 23 de diciembre de 1.983, sobre entrega del inmueble sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 a D. Carlos Francisco . Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Toledo, que actúa representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 24 de febrero de 1.992, D. Jesús Ángel interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Toledo de 23 de diciembre de 1.983, en el que había interesado su nulidad el 10 de junio de 1.990, habiendo denunciado la mora por escrito de 12 de septiembre, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, termino por sentencia de 15 de noviembre de 1.993, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente Recurso; todo ello sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 29 de noviembre de

1.993, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 2 de diciembre de

1.993, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa, se case y anule la sentencia recurrida y se acuerde la nulidad de pleno derecho del acuerdo municipal impugnado, en base a los siguientes motivos de casación: Primer motivo.- Al amparo del número 1 del artículo 95.1 de la Ley de esta jurisdicción, por haber sido dictada la sentencia con defecto en el ejercicio de la jurisdicción. Segundo motivo.- Al amparo del artículo 95.1.3º de la LJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Tercer motivo.- al amparo del artículo 95.1.4º de la LJCA, en cuanto la sentencia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico que a continuación se determinan: a) con cita del artículo 5.4 de la L.O. del Poder Judicial, y denunciando vulneración en la sentencia, por no aplicación del artículo 24.1 de la Constitución, negando al ciudadano recurrente su derecho a tutela judicial efectiva; b) denunciando infracción, por no aplicación, del artículo 28.1.a LJCA, negando al recurrente legitimación activa para la nulidad pretendida; c) denunciando infracción del artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cauce utilizado por el recurrente para el ejercicio de la acción de nulidad contra un acto administrativo, contrario a la legalidad, y cuyo contenido le perjudica de manera notoria; d) la nulidad del acuerdo impugnado es patente, por infracción clara y flagrante del artículo 47.1.c de la LPA y del artículo 75 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, de 27 de mayo de 1.955, vigente al momento de la adopción del acuerdo.CUARTO.- La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa la inadmisión del recurso o la desestimación de todos los motivos, alegando respecto al primer motivo de casación que la decisión de la sentencia se ajusta a lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; respecto al segundo motivo, que la sentencia recurrida es clara, precisa y congruente con las peticiones de las partes, y respecto al tercero: a) que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que cita la tutela efectiva se obtiene también con una resolución de inadmisión; b) que el recurrente carece de interés; y c) que no concurre la nulidad el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo y que conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo, recogido en el artículo 106 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública, y en el artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción, la petición de nulidad es extemporánea al haberla instado en 1.991, respecto a un acuerdo de 1.983.

QUINTO

Por providencia de catorce de septiembre de 1.999, se señalo para votación y fallo el día dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Jesús Ángel , valorando en su Fundamento de Derecho Segundo: "SEGUNDO.- Aunque en su escrito de conclusiones el actor alega en justificación de su interés en la nulidad del acuerdo que recurre y consiguiente legitimación por el ejercicio de la acción del art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo, su cualidad de vecino colindante con la finca cedida al Sr. Carlos Francisco y la situación física que presenta la zona por la cornisa y rodaderos que circundan las casas lo que, a su juicio y para la ejecución de las obras de reordenación previstas por el Ayuntamiento, exige la demolición de la casa cedida es evidente, como opone la corporación demandada, la insuficiencia de eta relación como elemento legitimador para el ejercicio de la acción de nulidad postulada, al no ir la misma dirigida a la observancia de la legalidad urbanística, para la que, efectivamente, conforme al art. 235 de la Ley del suelo en su redacción entonces vigente (304 del Texto Refundido de 26 de Junio de 1.992), tendría la legitimación discutida, sino la protección del patrimonio municipal por un acto que reputa ilegal ajeno en si al tema urbanístico -y por ello carente de la protección de la acción popular consagrada en las normas antes citadas. Por todo ello y sin que proceda hacer declaración alguna sobre la adecuación o no a derecho del acuerdo impugnado, procede declarar la inadmisibilidad del Recurso por aplicación del artículo

82.b de la Ley Jurisdiccional".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, al amparo del nº 1 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, alega el recurrente que la sentencia ha sido dictada con defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por negarse dice a conocer del fondo del asunto y porque al residir en el Tribunal la competencia debía haber resuelto la cuestión estimando o desestimando el recurso contencioso administrativo, conforme al artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción, y procede rechazar tal motivo de casación, porque no puede apreciarse que exista defecto en el ejercicio de la jurisdicción, cuando la Sala de Instancia ha conocido y resuelto el asunto aunque lo sea por la declaración de inadmisibilidad del recurso, pues además de que la declaración de inadmisibilidad es uno de los pronunciamientos que autoriza y dispone la Ley de la Jurisdicción, artículo 82, obviamente cuando concurran alguno de los supuestos expresamente previstos en la norma, hay que significar, que el Tribunal ha de resolver la cuestión sometida a debate de acuerdo con los planteamientos y peticiones de las partes, artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, y si una de las partes, la demandada, alegó una causa de inadmisibilidad , el Tribunal, antes de entrar en el análisis del fondo del asunto estaba obligado a analizarla y si concurrían los presupuestos exigidos para su estimación, estaba también obligado a declarar la inadmisibilidad del recurso, cual en el supuesto de autos aconteció. Pues la jurisdicción se ejerce, tanto cuando se conoce del fondo del asunto, como cuando no se entra en el análisis del mismo por concurrir una causa de inadmisibilidad expresamente prevista en la norma, y no puede aceptarse, como se pretende, la existencia de un derecho a que se valore y resuelva en todo caso el fondo del asunto, olvidándose incluso de los derechos de la parte demandante, pues es el Legislador y no el particular en cada caso afectado el que, teniendo en cuenta los derechos del demandante y también del demandado, determina los requisitos y presupuestos para el ejercicio de las acciones y para la interposición de los recursos , y los Tribunales a esas exigencias y previsiones de la Ley obviamente han de estar. Otra cosa ciertamente será o podrá ser el que se haya o no apreciado adecuadamente la causa de inadmisibilidad, pero ello, no se puede denunciar por la vía del defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el recurrente el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, invocando los artículos 43 de la Ley de la Jurisdicción y 359 de laLey de Enjuiciamiento civil, en cuanto establecen que las sentencias deber ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas, decidiendo sobre todos los puntos litigiosos, y procede rechazar tal motivo de casación, recordando las razones más atrás expuestas, y agregando, que el particular solo tiene derecho al análisis y decisión de las cuestiones de fondo aducidas, si se dan los presupuestos exigidos para ello y no cuando se aprecia, como en el caso de autos, la existencia de una causa de inadmisibilidad, cuyo efecto obligado, según las propias previsiones del Legislador, es el no entrar a conocer de las cuestiones de fondo. Debiendo recordar al respecto, que el Tribunal Constitucional, tiene reiteradamente declarado sentencias 102/84, 105/89, 47/90, 98/92...que la tutela efectiva tanto se alcanza con una resolución de fondo, como cuando se resuelve el asunto con una resolución de inadmisión, siempre que esté dispuesta en la Ley y que se expliquen las razones o motivos que la justifican a fin de que el afectado pueda conocerlos y articular sus medios de defensa, y, en el caso de autos la Sala de Instancia, ha cumplido con suficiencia, esos requisitos, al apreciar una causa de inadmisibilidad alegada y prevista en la norma y concretar las razones o motivos que justifican su admisión.

CUARTO

En el tercer motivo de casación, al amparo de nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el recurrente. a) la vulneración del derecho a la tutela efectiva con cita de los artículos

5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial y 23 de la Constitución, y procede rechazar tal alegación, porque como se ha referido y conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Tercera, la tutela efectiva tanto se puede obtener con una resolución sobre el fondo del asunto, como una resolución de inadmisión o inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, pues una y otra solución están expresamente previstas en la Ley de la Jurisdicción, artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción; b) la infracción por no aplicación del artículo 28.1 de la Ley de la Jurisdicción, al negar al recurrente la legitimación activa para la nulidad pretendida, alegando que de acuerdo con el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción y con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el concepto de interés directo viene sustituyéndose por el de interés legítimo para superar cualquier barrera que pueda lesionar la tutela judicial efectiva, y aunque esta Sala pueda compartir, las referencias que el recurrente menciona sobre la aplicación que del interés directo e interés legítimo hacen el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, es procedente rechazar tal motivo de casación, pues, el recurrente no desciende ni menciona, en este recurso de casación, cual es ese interés que defiende o alega en el caso controvertido, ni menos, y ello es lo mas trascendente, hace mención alguna a la forma y modo en que la sentencia recurrida ha vulnerado esa doctrina del Tribunal Constitucional o del Tribunal Supremo, y ello es por si solo suficiente para desestimar el motivo de casación, ya que el Tribunal de Casación, por exigencias de la norma que regula el recurso de casación y de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, sentencias de 13 y 14 de octubre de 1.994, 8 de junio de 1.995 y 13 de octubre de 1.999, no puede indagar ni suplir la inactividad de la parte, y por ello el recurrente estaba obligado no ya a exponer la doctrina del interés legitimo, sino a concretar cual es este en el caso de autos y en que forma ha sido indebida o inadecuadamente valorado por la sentencia del Tribunal de Instancia.

Por otro lado, y aunque ya no resulte necesario, no está demás señalar que la sentencia recurrida ha explicitado las razones que motivan la falta de legitimación activa apreciada y ellas aparecen de acuerdo con las normas que la propia sentencia invoca y son congruentes con el interés con que el recurrente decía comparecer. Debiéndose recordar en fin, que a pesar de la flexibilidad que sobre el concepto de interés directo interés legitimo han ido elaborando el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, solo en determinados casos está admitida la acción publica, y siempre es exigido un interés en relación con el acto impugnado, y en el caso de autos, los derechos e intereses que el recurrente aducía en la Instancia, no se derivan ni se afectan directamente por acto impugnado, -que tiene por objeto ceder una casa a un particular en determinadas condiciones-, y sí de la existencia de la casa y de la no demolición de la misma, que es cuestión en buena medida ajena a la litis, y que depende de las previsiones del planeamiento urbanístico, y sobre ese particular nada se aduce, que es lo que en definitiva valora la sentencia recurrida.

QUINTO

La desestimación del anterior apartado del tercer motivo de casación, impide entrar en el análisis de las demás alegaciones que en apartados distintos y bajo el mismo número de motivo se aduce, pues ellas se refieren a la validez del acuerdo del Ayuntamiento impugnado, esto es, a la cuestión de fondo y sobre ellas no procede entrar cuando el Tribunal apreció una causa de inadmisibilidad y se ha declarado que el Tribunal de Instancia al apreciar la causa de inadmisibilidad que impide el análisis del fondo del asunto, no ha infringido ninguna de las normas o jurisprudencia que se señalan.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto en el articulo 102 de la Ley de la Jurisdicción, procede, declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Jesús Ángel , representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra la sentencia de 15 de noviembre de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo 231/92, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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