STS, 1 de Abril de 1998

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso7816/1996
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil UNIÓN EUROPEA DE SEGUROS, S.A. (EN LIQUIDACIÓN), representada por el Procurador Don José Tejedor Moyano, contra el auto dictado con fecha 26 de octubre de 1.995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la pieza de suspensión del recurso nº 1.308/95; siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 26 de octubre de 1.995 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera) se dictó auto por el que se decretaba no haber lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado en el recurso contencioso-administrativo del que dimana la pieza separada a que se contrae la presente resolución. Notificado a las partes, por la representación de la compañía mercantil UNIÓN EUROPEA DE SEGUROS, S.A., "EN LIQUIDACIÓN", se presento escrito interponiendo recurso de súplica, que fue desestimado por auto de 29 de abril de 1.996.

SEGUNDO

Por la representación de la compañía mercantil Unión Europea de Seguros, S.A., mediante escrito de 5 de julio de 1.996 se anuncio la preparación del recurso de casación.

Por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera) de fecha 11 de septiembre de 1.996 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las parte, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de octubre de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dicte Sentencia casando la recurrida y resolviendo en orden a reconocer el derecho de la actora a obtener la suspensión del acto administrativo impugnado.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido en Providencia de la Sala de fecha 12 de diciembre de 1.996, por la cual, vista lo no personación de la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento.

Acordado señalar para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 25 de marzo de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega como primer motivo de casación del auto recurrido, al amparo del artículo 95.4ºde la Ley de la Jurisdicción , la infracción de los artículos 32 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado de 2 de agosto de 1.984, 105.3 del R.D. de 1 de agosto de 1.985 que desarrolla su Reglamento, 32 del R.D. de 22 de agosto de 1.986 por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (en anagrama, CLEA) y el 4.6 del R.D. Ley de 11 de julio de 1.984 , en virtud del cual se establecían medidas urgentes para el sector de seguros y reforzamiento del organismo de control.

Para basar su impugnación se aduce que hallándose intervenida por la CLEA el desarrollo de la liquidación de la Unión Europea de seguros, S.A., recurrente en estos autos, todos sus acreedores han de considerarse sujetos al procedimiento de liquidación establecido en las normas legales anteriores, y que cualesquiera embargos, ejecuciones, medidas cautelares, procedimientos judiciales o extrajudiciales sumarios, e incluso la ejecución de las providencias administrativas de apremio, han de quedar en suspenso en los términos que en las supradichas normas se establecen. Consecuentemente, ello habría de implicar, a juicio de la actora, la procedencia de acordar la suspensión del acto de liquidación impugnado, de acuerdo con el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional , ya que en las disposiciones ya citadas se prevé que la sumisión a liquidación de una compañía aseguradora bajo la tutela de la CLEA implica la formulación de un plan que habrá de ser sometido a la aprobación de los acreedores y, en su caso, a la ratificación por parte de la Dirección General de Seguros, sin que haya de quedar expedito el derecho de los acreedores para proceder contra la entidad en tanto que dicho plan no haya sido desaprobado.

La realidad de la existencia y vigor de las normas legales anteriores es indudable, siquiera hoy en día hayan sido sustituidas por la Ley 30/95, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, cuyo artículo 37.1 contiene una regulación sobre la materia en todo similar a la anteriormente expuesta. Sin embargo, es manifiesta la inaplicabilidad -y por lo tanto la falta de infracción- de las mismas en este caso concreto, ya que lo que se prohibe por la Ley de Ordenación del Seguro Privado de 1.984 y sus disposiciones complementarias no es la prosecución de todo tipo de procedimientos, judiciales o administrativos, contra las entidades aseguradoras en estado de liquidación intervenida por la CLEA, sino la ejecución o apremio inherente a los mismos. En concreto, el controvertido artículo 32 de la Ley de 2 de agosto de 1.984 especifica que las acciones individuales emprendidas contra las aseguradoras en fase de liquidación podrían continuar hasta obtener sentencia firme favorable, quedando sin embargo su ejecución suspendida, y liquidándose el crédito reconocido juntamente con los de los demás acreedores, de acuerdo con el plan en su caso aprobado, tesis que aparecía desarrollada por el artículo 105.3 del R.D. de 1 de agosto de 1.985 al señalar que, si la liquidación se llevare a cabo por la CLEA conforme a lo preceptuado en el artículo 4.6 del R.D. Ley de 11 de junio de 1.984 , la suspensión de la ejecución solamente se levantaría cuando se rechazase el plan de liquidación por parte de los acreedores.

Desde el momento en que lo que es objeto de recurso contencioso es únicamente el Acta de Liquidación nº 2.440/94, referida a cuotas por alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social y otros conceptos análagos, es obvio que no se trata de un acuerdo de ejecución de providencia administrativa de apremio, sino de una simple liquidación, sujeta a posible impugnación, tal como se efectúa en el recurso de que dimana la presente pieza de suspensión. No será por tanto hasta que llegue el momento en que se dicte providencia de apremio por la Tesorería de la Seguridad Social, cuando la negativa de la Administración a someterse al plazo de espera en relación con la aprobación o desaprobación del plan de liquidación podrá ser impugnada por la vía jurisdiccional oportuna.

Todas esas razones determinan la improcedencia de considerar vulnerados los preceptos invocados, por su manifiesta falta de aplicación a lo que constituye el motivo de supensión alegado, que se pretende amparar en el artículo 122 de la Ley procesal contenciosa .

SEGUNDO

El segundo y último motivo de casación se apoya en la infracción de la jurisprudencia constitucional derivada de la sentencia de dicho Tribunal fechada el 21 de enero de 1.988, según la cual se sentó la constitucionalidad de los apartados 1 y 2 del artículo 32 de la Ley de 2 de agosto de 1.984 , que según las alegaciones del planteamiento efectuado por los tribunales laborales vulneraban los artículos 24.1, 117.3 y 118 de la Constitución , en la medida en que en los mismos se atribuía a los Jueces y Tribunales la función de ejecutar lo juzgado, función que resultaba malparada -según criterio de los órganos judiciales que habían planteado la cuestión de inconstitucionalidad- al haber de someterse a las restricciones proclamadas en tales apartados.

La decisión del Tribunal negó la inconstitucionalidad del artículo precitado, al entender que no se atentaba en su texto a la titularidad del derecho a ejecutar las decisiones judiciales, sino que únicamente se imponía una paralización temporal del ejercicio concreto de esa ejecución, acordada por el mismo legislador; pero esa indudable y acertada doctrina no ha sido quebrantada por el Auto que se recurre en casación, puesto que lo que en ella se sienta es la constitucionalidad de los preceptos impugnados, tema nocontrovertido en este recurso en el que se impugna únicamente su no aplicación al caso concreto debatido.

TERCERO

La total desestimación del recurso de casación lleva aparejada la expresa imposición de las costas ocasionadas en el mismo al recurrente, según el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 29 de abril de 1.996 , que denegó el recurso de súplica formulado contra otro auto dictado con fecha 26 de octubre de 1.995, dictados ambos en la pieza de suspensión del recurso 1.308/95, confirmando las resoluciones desestimatorias de suspensión en ella acordadas. Con expresa imposición al recurrente de las costas ocasionadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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