ATS, 8 de Julio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6158A
Número de Recurso1479/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Antonia presentó el día 11 de junio de 2013 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 144/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 552/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castropol.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de junio de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 14 de junio de 2013.

  3. - El procurador D. Álvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación de D. Ezequias , presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de junio de 2013, personándose en calidad de recurrida, mientras que el procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de Dª. Antonia , presentó escrito el día 19 de junio de 2013, personándose en concepto de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 29 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de mayo de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 12 de mayo de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre elevación a público de contrato de compraventa que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso se articula en cinco motivos: a) infracción de los arts. 1261.3 , 1274 , 1275 , 1276 y 1445 CC y por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplada en las SSTS de 28 de diciembre de 2007 , 21 de julio de 2003 , 1 de abril de 1998 , 13 de marzo de 1997 , que establecen la nulidad radical de los contratos en los que no exista causa, por inexistencia de precio. Considera que la sentencia recurrida infringe los preceptos citados al entender válido el contrato existente entre las partes, pese acreditarse la inexistencia de precio alguno, lo que determina la nulidad del contrato de conformidad con la jurisprudencia señalada; b) infracción de los arts. 1281 , 1255 del CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplada en las SSTS de 20 de mayo de 2013 y 12 de febrero de 2013 , por error en la interpretación de los contratos de compraventa de fechas 24 de abril de 2002 y 20 de mayo de 2002, al ser la interpretación de los mismos ilógica, absurda o arbitraria. Entiende el recurrente que la interpretación efectuada de los contratos, que considera que estamos ante una fiducia cum amico, es del todo arbitraria e ilógica y contrarían los propios términos de los contratos que resultan claros, debiendo tenerse presente que el precio fijado en ambos contratos no es el mismo ya que en el segundo deben sumarse las cargas hipotecarias, siendo este extremo un aspecto no contemplado en la primera escritura, no tratándose de contratos recíprocos y esencialmente iguales; c) infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la figura de la fiducia cum amico, recogida en las SSTS de 23 de junio de 2006 y 31 de octubre de 2003 , por error en la interpretación y calificación jurídica de los contratos de compraventa litigiosos de fechas 24 de abril de 2002 y 20 de mayo de 2002, al considerarlos como constitutivos de la figura fiducia cum amico, faltando la nota de la apariencia exigida jurisprudencialmente. De lo actuado se desprende que la demandada tenía la titularidad formal y el dominio real y titularidad real de los mismos, haciendo frente a sus gastos, efectuando actos propios del dueño, faltando por tanto la apariencia exigida en los negocios fiduciarios; d) infracción de los arts. 1261.3 , 1274 , 1275 , 1276 y 1303 CC y por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplada en las SSTS de 31 de octubre de 2012 y 7 de mayo de 2007 , que establecen la nulidad radical de los contratos fiduciarios en los que la causa sea ilícita o contraria a derecho, por lo que tratándose de un acto que pretendía ocultar los bienes frente a terceros acreedores, la única opción es su declaración de nulidad; y e) de forma subsidiaria a los anteriores, se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por confusión de la figura jurídica de la fiducia cum amico con la figura de la fiducia cum creditore e infracción por inaplicación del ius retentionis sobre los inmuebles transmitidos, citando las SSTS de 24 de julio de 2004 y 30 de mayo de 2008 .

  3. - El recurso así planteado incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto la parte recurrente, en el desarrollo de los distintos motivos del recurso parte del hecho de la errónea calificación jurídica del negocio existente entre las partes, negando la existencia de la figura de la fiducia cum amico en las dos compraventas pactadas entre las partes, todo ello en relación con la interpretación que, a su juicio, ha de hacerse de los contratos litigiosos, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, lo que supone que efectivamente busca a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, lo que no concurre en el presente caso, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3- 00 y 6-3-00 , entre las más recientes), y porque frente al planteamiento sostenido en el recurso acerca de la inexistencia de la figura de la fiducia cum amico, dada la inexistencia de apariencia, junto con el hecho de la nulidad del contrato por falta de existencia de precio e ilicitud de la causa, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interes casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye que a la vista de los contratos celebrados, su cercanía en el tiempo, el precio pactado y no abonado, reconocido por ambas partes, resulta claro que se está ante un negocio fiduciario, en la modalidad de la fiducia cum amico, por el que sólo aparentemente frente a terceros se transmite la titularidad de unos bienes al fiduciario, de forma que el fiduciante los recupera por retransmisión, y por ello el hecho de figurar la obligación de la demandada de abonar las cargas hipotecarias no es más que una clausula establecida para mantener la apariencia de la realidad de la transmisión frente a terceros, lo que corrobora el hecho de que el demandante actuara como apoderado de la demandada para gestionar dichas cargas. No infringe la doctrina citada, entre otras en la STS de 31 de octubre de 2012 , que es expresamente aplicada por la sentencia recurrida y que señala que no puede aprovecharse la existencia de finalidad fraudulenta del negocio fiduciario para negar validez al negocio y consolidar una transmisión meramente aparente, de forma que es ese compromiso lo que constituye la causa de lo convenido, sin que sea posible atender a la reclamación de las cantidades abonadas por las presuntas cargas y gastos a cargo de la demandada, al no constar la cuantía y estado de las mismas, debiendo liquidarse previamente las relaciones sociales entre las partes, para poder determinar la existencia o no de crédito a favor o en contra de cada uno de ellos. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª. Antonia contra la sentencia dictada, con fecha 8 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 144/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 552/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castropol.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a las partes recurrentes .

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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