STS, 20 de Octubre de 1999

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso8832/1997
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de esta Comunidad Autónoma, contra el auto de 13 de junio de 1997 dictado en la pieza de suspensión del recurso nº216/1997 por la Sala de lo Contencioso - Administrativo (Sección Tercera), con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, desestimatorio del recurso de súplica entablado contra anterior auto de 8 de abril de 1997. Se ha opuesto al recurso de casación el Procurador de los Tribunales D. Federico J. Olivares Santiago, en nombre y representación de IBERCOMPRA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de IBERCOMPRA, S.A. interpuso el recurso nº 216/1997 ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo (Sección Tercera), con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, contra la resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 21 de enero de 1997 (exp. nº 1009/96) por la que se impuso a aquella sociedad la sanción de multa de 50.000.000 de pts., más la obligación de "reparar los daños causados, mediante la restauración, repoblación y cuantas obras se consideren necesarias al efecto, eliminando previamente toda construcción o instalaciones ajenas al carácter forestal de los terrenos, que deberá realizarse dentro del primer período hábil para la plantación o siembra, a contar desde la notificación de esta resolución. Dicha repoblación se efectuará de acuerdo con un plan técnico que garantice el mantenimiento y conservación de las masas creadas. En dicho plan, que deberá ser aprobado por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se establecerán las especies idóneas para la repoblación. Asimismo se practicará nota marginal en el Registro de la Propiedad sobre la finca o fincas afectadas por dicha obligación".

SEGUNDO

En la pieza separada de suspensión abierta a instancia de la parte demandante en el referido recurso recayó auto de 8 de abril de 1997 acordando la suspensión del acto administrativo impugnado, siempre que el recurrente preste caución suficiente, en cualquiera de las formas que permite el art. 124 de la L.J., que cubrirá la cuantía del acto objeto del recurso más el 20% (f.175 de la pieza de suspensión)

TERCERO

Contra el auto de 8 de abril de 1997 interpuso recurso de súplica (f. 178 a186 idem pieza) la Letrada de la Junta de Andalucía, al que se opuso la representación procesal de la parte demandante, recurso que fue desestimado por auto de 13 de junio de 1997 (f. 194 idem pieza).

CUARTO

Mediante auto de 4 de julio de 1997 (f.199 idem pieza) la Sala Territorial tuvo por preparado el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra el auto de 13 de junio de 1997. Dicho recurso fue interpuesto ante esta Sala del T.S. por escrito presentado el 3 deoctubre de 1997.

QUINTO

Por providencia de 9 de octubre de 1998 se admitió el referido recurso de casación, al que se ha opuesto la representación procesal de Ibercompra, S.A. en escrito presentado en el Registro General del T.S. de 23 de diciembre de 1998.

SEXTO

Por providencia de 13 de abril de 1999 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 13 de octubre de 1999, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, habiendo tenido lugar en la referida fecha ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía impugnado en los autos principales considera que los hechos que declara probados (fº. jº. 3º) son constitutivos de infracciones en materia forestal tipificadas en los apartados 2º, 3º y 4º del art. 76 de la Ley nº 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía (fº.jº. 4º). Dicho acto (fº.jº. 8º) aprecia que "siendo la superficie alterada en su conjunto superior a 2 hectáreas y habiéndose producido daños a especies forestales (acebuches) cuya recuperación requiere un plazo de tiempo superior a 40 años, según el Decreto 146/1993, de 21 de septiembre, por el que se estima el ciclo vegetativo de las especies forestales y se clasifican las mismas a los efectos de lo establecido en el Título VII de la Ley Forestal de Andalucía", la infracción cometida ha de ser calificada como especialmente grave, conforme el art. 80.1 de la Ley Forestal de Andalucía, y sancionada con multa de 50.000.000 de pts. de acuerdo con el art. 86.d) de la misma Ley Autonómica. Para la determinación del importe de la sanción, el Consejo de Gobierno ha tenido en cuenta las circunstancias a que se refieren los apartados 1º a 5º de su fundamento de derecho octavo, entre ellas (apartado 5º) la de que "los trabajos denunciados son constitutivos de diversas infracciones tipificadas en el art. 76.1º,2º,3º y 4º de la Ley Forestal". La imposición de la obligación de reparación de los daños causados y reposición de los terrenos y sus recursos dañados a su estado originario y a su naturaleza rústica forestal (fº.jº. 9º) se funda en los arts. 79, 89, 98 y 99 de la tan citada Ley Forestal de Andalucía, así como en el art. 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo Común. Finalmente, el acuerdo recurrido invoca en el apartado de los "vistos" normas legales y reglamentarias autonómicas, con la única excepción de la ya mencionada Ley 30/1992 y el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por R.D. 1398/1993, de 4 de agosto. Ello significa que el recurso contencioso-administrativo tramitado en la instancia tiene por objeto un acto administrativo basado en normas emanadas de órganos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no siendo relevantes ni determinantes de las consideraciones y del pronunciamiento impugnado en dicho recurso las normas de derecho estatal que el acto cita.

SEGUNDO

El auto de 8 de abril de 1997, confirmado por el de 13 de junio de 1997 desestimatorio del recurso de súplica, acuerda la suspensión, previa constitución de caución suficiente, del acto objeto del recurso contencioso-administrativo porque estima que su ejecución puede causar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil (art. 122.2 de la L.J.). En el escrito de interposición de este recurso de casación, la Junta de Andalucía invoca dos motivos: en el primero, al amparo del art. 95.1.3º de la L.J., alega que aquellas resoluciones están faltas de fundamentación, lo que supone infracción de los arts 24 y 120 .3. CE, 248.2 de la L.O.P.J. y 371 de la L.E. Civil; en el segundo, al amparo del art. 95.1.4º L.J., considera que ha sido infringido el art. 122 L.J. y la jurisprudencia que lo interpreta.

TERCERO

Antes de abordar los concretos motivos de casación debemos ocuparnos de la admisibilidad de este recurso extraordinario, sin que sea óbice para ello el que no se hiciera en el trámite de admisión, lo que no veda su examen en la sentencia, como hemos dicho en reiterada jurisprudencia (STS de 2 de junio de 1997 y las numerosas sentencias que en ella se citan).

En el caso que fue objeto del reciente auto de 22 de febrero de 1999, dictado por la Sección Primera de esta Sala en el recurso nº 4336/1997, se afirma que si bien es cierto "que el art. 94.1 b) de la L.J. declara recurribles los autos que pongan término a la pieza separada de suspensión, tal previsión sólo procede en los mismos casos del artículo anterior y por tanto no puede ser contemplada al margen de lo previsto en el art. 93.4, conforme al cual las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Es por tanto irrelevante que se denuncie la infracción de los arts. 122 de la L.J., 248 de la L.O.P.J. y 24 de la CE, normas evidentemente no emanadas de la Comunidad Autónoma, pues si en el proceso principal lo relevante es la aplicación de normas de derechoautonómico y la sentencia, por ello, no puede tener acceso al recurso de casación, carecería de sentido que una resolución incidental, como es la recaída en la pieza separada de suspensión, lo tuviera". Idéntico criterio, aunque referido al recurso de apelación, se encuentra en el auto de 19 de febrero de 1996 (recurso nº 2225/1991).

CUARTO

De conformidad con esta doctrina jurisprudencial, teniendo en cuenta que en el proceso principal al que corresponde la pieza separada en la que se han dictado los autos objeto de este recurso de casación lo relevante y determinante es la aplicación de normas de derecho autonómico, procede apreciar la concurrencia del motivo de inadmisibilidad del art. 100.2.a) de la L.J., que, en este caso, debe operar como causa de desestimación, siendo preceptiva la imposición de costas a la parte recurrente, según lo previsto en el art. 102.3 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de esta Comunidad Autónoma, contra el auto de 13 de junio de 1997 dictado en la pieza separada de suspensión del recurso nº 216/1997 por la Sala (Sección Tercera) de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Andalucía, desestimatorio del recurso de súplica entablado contra anterior auto de 8 de abril de 1997. Procede la imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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