STS, 28 de Noviembre de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso368/1990
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso-administrativo nº 1.507/1987 ha sido interpuesta apelación por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 1.989 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, sobre denegación de proyecto de instalación eléctrica; habiendo comparecido como parte apelada el Ilustre Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, representado por el procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, con la asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de octubre de 1.986 el Delegado Provincial de Fomento y Turismo de Sevilla denegó la aprobación previa del proyecto para la instalación eléctrica de un local sótano dedicado a garaje, en la calle María Auxiliadora, de Sevilla, por estar firmado por técnicos no competentes. Interpuesto recurso de alzada por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, ante la Consejería de Fomento y Turismo de la Junta de Andalucía, no consta que haya sido resuelto.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por dicho Colegio, recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y en el que recayó sentencia de fecha 20 de julio de

1.989, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando en su totalidad el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Gordillo Cañas, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental contra el acuerdo del Delegado Provincial del Servicio Territorial de Sevilla de la Consejería de Economía, Planificación, Industria y Energía de la Junta de Andalucía de 3 de octubre de 1.986 y la presunta por silencio desestimatoria de la alzada, debemos declarar y declaramos la nulidad de las citadas resoluciones, condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración y así como al pago de la indemnización en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia conforme las bases anteriormente establecidas. Sin costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 368/1990, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 19 de noviembre de 1.997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada resuelve con acierto el tema objeto de debate, al reconocer la competencia de los arquitectos para la redacción y firma de un proyecto de instalación eléctrica en un local-sótano dedicado a garaje, frente a la postura de la Administración que entendía que la competencia era de los ingenieros industriales.Para llegar a esa conclusión, aplica correctamente la jurisprudencia de esta Sala, cuyas últimas manifestaciones se pueden encontrar en las sentencias de 29 de abril de 1.995 (Sala de revisión) y 25 de octubre de 1.996, las cuales, superando un criterio vacilante anterior, orientan la determinación de las respectivas competencias de los aludidos profesionales por los derroteros del principio de "accesoriedad o complementariedad" de las instalaciones eléctricas de que en cada caso se trate, huyendo de la determinación de una "competencia exclusiva" general, cuando se refiera a una obra proyectada en su conjunto en la que intervienen aspectos de naturaleza diversa; llegando a la conclusión de que, en principio "los Arquitectos y los Ingenieros Industriales son competentes, sin distinción alguna, para proyectar y dirigir instalaciones eléctricas dentro de un proyecto de obra conjunto de naturaleza mixta, salvando los supuestos en que la instalación eléctrica, individualmente considerada, sea de naturaleza tal que necesite de una especialización técnica que sólo le confiere a los Ingenieros Industriales el Plan de Estudios Académicos cursados por estos últimos, en cuyo caso concreto serán los únicos que puedan suscribir los Proyectos de Instalaciones Eléctricas".

En nuestro caso, como se señala en la sentencia recurrida, don Humberto y don Clemente , titulados arquitectos, redactaron el Proyecto básico y de ejecución de viviendas de protección oficial, locales y aparcamientos en la calle María Auxiliadora, esquina a calle Salecianos, de Sevilla, del propietario Romeso,

S. A., de cuya promotora recibieron el encargo de ampliar dicho proyecto con un segundo anexo al segundo reformado, que tiene por objeto la instalación eléctrica de la planta de aparcamiento o garaje. Se trataba, por tanto, de una electrificación accesoria de éste, accesoriedad que no se pierde por el hecho de que no existiera unidad de proyecto, pues sería ilógico establecer diferencias para uno y otro caso, admitiendo la competencia en el supuesto de redacción simultánea, pero no para la sucesiva, cuando en ambos se exigen los mismos conocimientos técnicos; y ello tanto se trate de edificios destinados al servicio público como privado (sentencia de 25 de octubre de 1.996 y las que cita), o de instalaciones sometidas a normativas de seguridad, pues para el cumplimiento de tales instrucciones garantistas, no se necesita una especialización técnica propia de los ingenieros industriales, estando capacitados los arquitectos para llevarlas a cabo.

SEGUNDO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía, contra la sentencia de 20 de julio de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 1.507/1987; debemos confirmar dicha sentencia; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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