STS, 3 de Junio de 1997

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso4306/1996
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 4306 de 1996, interpuesto por DON Gaspar , representado por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 279 de 1994.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 25 de marzo de 1994 DON Gaspar interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, del recurso interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de fecha 31 de mayo de 1993, dictada por delegación, que le denegó el título de Médico Especialista en PEDIATRÍA Y SUS ÁREAS ESPECÍFICAS, solicitado al amparo de lo establecido en la Ley de 20 de julio de 1955.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 28 de febrero de 1996, por la que desestimó el recurso interpuesto.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de DON Gaspar .

  1. La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, mediante Providencia de fecha 23 de abril de 1996, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante esta Sala y formalizó por escrito su recurso de casación, en el que solicitó que, tras la celebración de vista pública, se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho del recurrente a obtener, sin ulterior trámite, el título de Especialista en Pediatría y sus Áreas Específicas, y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por tal resolución, con lo demás que en Derecho proceda.

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 15 de julio de 1996 se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado paraque, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló su escrito de oposición con fecha 20 de septiembre de 1996, y solicitó que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

No concurriendo los requisitos exigidos en el art. 101.2 de la Ley Jurisdiccional, y no estimándose necesaria la celebración de vista, por providencia de fecha 19 de mayo de 1997 se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 29 de mayo de 1997, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según consta en diligencia extendida al efecto, la sentencia recurrida fue notificada a la representación procesal del actor el día 9 de abril de 1996, por lo que el plazo para presentar el escrito de preparación del recurso de casación vencía el día 20 de abril de 1996. Ello no obstante, dicho escrito se presentó en el Servicio de Apoyo al Juzgado de Guardia de los de Madrid el día 19 de abril de 1996, y no fue recibido en la Audiencia Nacional hasta el día 22 de abril de 1996, fuera del plazo referido.

Por otra parte, el recurrente fue emplazado para ante este Tribunal Supremo mediante notificación realizada el día 10 de mayo de 1996, por lo que el plazo de personación vencía el día 15 de junio de 1996. Sin embargo, el escrito de formalización del recurso de casación fue presentado en el Servicio de Apoyo al Juzgado de Guardia de los de Madrid el día 14 de junio de 1996, y no se recibió en este Tribunal hasta el día 17 de junio de 1996, fuera del plazo referido.

SEGUNDO

Es principio informante de nuestro ordenamiento procesal que la presentación de escritos judiciales debe tener lugar precisamente en la sede -Secretaría o Registro General, en su caso- del Juzgado o Tribunal al que vayan dirigidos o, excepcionalmente, ante el Juzgado de Guardia. Así se infiere de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 268 (que prescribe que las actuaciones judiciales deben practicarse en la sede del Órgano jurisdiccional), arts. 281 y 283 (en cuanto disponen que los Secretarios Judiciales, únicos funcionarios competentes para dar fe con plenitud de efectos de las actuaciones judiciales, pondrán diligencia para hacer constar el día y hora de presentación de los escritos cuya presentación esté sujeta a un plazo perentorio), y art. 273.3 (en cuanto autoriza el establecimiento de un Registro General para la presentación de escritos dirigidos a órganos jurisdiccionales), en relación con los arts. 250 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 12 de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1974 (que autoriza la presentación en los Juzgados de Guardia de Madrid y Barcelona de escritos y documentos dirigidos a Órganos judiciales de dichas poblaciones), y con el art. 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, publicado en el BOE de 13 de julio de 1995 ("1. En aquellas circunscripciones judiciales en que no esté organizado de modo independiente un servicio específico con tal finalidad, corresponderá al Juzgado de guardia la recepción de los escritos cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio, siempre que se dirijan a cualesquiera otros órganos jurisdiccionales de la misma sede y tengan entrada una vez concluida la jornada de trabajo del Juzgado o Tribunal destinatario."). Como señala la sentencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 3 de septiembre de 1992, no puede desvirtuarse el verdadero contenido de esta opción, con fundamento en razones de igualdad, tutela judicial y otras, habida cuenta de que "Es una norma excepcional, justificada por el número y dispersión de los Órganos judiciales existentes en dichas poblaciones".

TERCERO

La presentación de los escritos efectuada por la representación procesal de DON Gaspar ante el Juzgado de Guardia debe estimarse incorrecta y no válida, habida cuenta de que tal Órgano judicial sólo puede admitir escritos que deben presentarse el último día de un plazo perentorio y en horas en que no se halle abierto el Registro de entrada del Órgano al que vaya dirigido.

Así se ha expresado también el Tribunal Constitucional, cuya Sala Segunda ha dictado la sentencia nº 165/1996, de fecha 28 de octubre, recaída en el recurso de amparo 1136/94, de la que, con relación al supuesto que nos ocupa, debe destacarse que la regla general es que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presente "en la Secretaría del órgano judicial al que va dirigido, pues sólo de ese modo puede el Secretario extender diligencia para hacer constar el día y hora de la presentación y entregar a la parte el correspondiente recibo (arts. 268.1 y 283 L.P.O.J., 250 L.E.C. y 6.1 k) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales). En segundo lugar, en el Registro General, cuando estuviere establecido tal servicio (art. 272.3 L.O.P.J.). Con este diseño legal se satisface adecuadamente el principiode seguridad jurídica, se tiene certeza del transcurso de los plazos procesales y los órganos jurisdiccionales pueden hacer efectivo puntualmente el impulso procesal de oficio. Fuera de las horas ordinarias de despacho y por razones de integridad de los plazos procesales, se permite que pueda efectuarse en el buzón previsto en la Real Orden de 17 de noviembre de 1914, si existiere en el edificio judicial y el escrito se deposita antes de las veinticuatro horas del día anterior a la mañana en que es recogido. Y también en el Juzgado de Guardia de la sede del órgano judicial destinatario siempre que se trate de escritos de término, esto es, aquellos para cuya presentación existe un plazo perentorio que vence precisamente el día en que se hace...".

La sentencia precisa, en el último de sus fundamentos jurídicos, que el Tribunal ha concedido el amparo "en los supuestos en que, acaso por un error excusable de la parte, la presentación del escrito en el Juzgado de Guardia se produjo el penúltimo día del plazo y no el último como exigía el precepto, compareciendo no obstante el litigante al día siguiente hábil ante el órgano de la jurisdicción social para comunicar la previa presentación del escrito. Pero este hecho es el que justificó la concesión del amparo, toda vez que al producirse la comparecencia dentro del plazo legal y, por tanto, cuando la parte disponía todavía de la posibilidad de reparar el defecto de que adolecía la presentación mediante una nueva formalización, los órganos judiciales debieron entender que la comparecencia subsanaba el error o, cuando menos, quedaban obligados a ofrecer la subsanación a fin de no lesionar el art. 24.1 CE.". En el caso que nos ocupa, sin embargo, no se ha producido la comparecencia que hubiera permitido la subsanación indicada.

CUARTO

Es jurisprudencia muy reiterada de esta Sala, manifestada entre otras en sus sentencias de 27 de diciembre de 1995 y de 28 de octubre y 12 de diciembre de 1996 (2), que las razones que en su momento hubiesen determinado la inadmisión del recurso de casación o de alguno de sus motivos se convierten en causas de desestimación de aquél o de éstos en el trámite de dictar sentencia, doctrina que, aplicada al supuesto ante el que nos encontramos, conduce indefectiblemente a la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto por la representación procesal de DON Gaspar .

QUINTO

Debemos imponer las costas de este recurso al recurrente, por imperio de lo dispuesto en el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Gaspar contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso 279/1994. Condenamos al recurrente DON Gaspar al pago de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Óscar González González.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Fernando Ledesma Bartret, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. De Haro López-Villalta.

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