STS, 11 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 1999

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de revisión nº 410/1.997, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BONREPOS Y MIRAMBELL, contra la Sentencia nº 370/1.993, dictada con fecha 29 de marzo de 1.993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en los recursos acumulados números 1.754, 1.755 y 1.756/86, interpuestos por Doña Ángeles , si bien el recurso de revisión solo afecta a la Sentencia referida en cuanto a los recursos contencioso-administrativo números 1.754 y 1.756/86.

Siendo parte recurrida, Doña Ángeles ; no compareció la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia, cuya revisión se propone, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS, Que estimando los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por Doña Ángeles , contra Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 29 de octubre de 1.986, nº 3.776, 3.775 y 3.777/86, desestimatorias respectivamente de las reclamaciones nº 3.820, 3.819 y 3.821/84, formuladas contra liquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, practicadas por el Ayuntamiento de Bonrepos y Mirambell, nº 35/83, 32/83 y 33/83, por importe de 886.761 pts., 1.282.336 pts y 338.781 pts. Las declaramos contrarias a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

El AYUNTAMIENTO DE BONREPOS Y MIRAMBELL, representado por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, ha interpuesto recurso de revisión número 410/1.997, contra la Sentencia referida, en cuanto resolvió acumuladamente los recursos contenciosos-administrativos números 1.754 y

1.756/86, basando su recurso en el motivo previsto y regulado en el artículo 102.c, apartado 1, letra a), de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1.992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, formulando los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala: "dicte Sentencia dando lugar al mismo (se refiere al recurso de revisión) y rescindiendo la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que es objeto del presente recurso de revisión, con las demás declaraciones que sean oportunas al amparo del artículo 1.806 y siguientes de la L.E.C."

La Sala acordó por Providencia de fecha 19 de mayo de 1.997 ordenar a la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el emplazamiento de las partes interesadas, excepto el Ayuntamiento recurrente, y reclamar los autosjurisdiccionales del recurso contencioso-administrativo nº 1.756/1.986, en el que recayó la Sentencia nº 370/1.993.

Recabado del Ministerio Fiscal el informe preceptuado por el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo emitió en el sentido de que " el presente recurso de revisión debe ser inadmitido por no concurrir el motivo que le sirvió de cobertura".

TERCERO

Doña Ángeles , representada por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares compareció y se personó como parte recurrida.

Dado traslado de todas las actuaciones, presentó escrito de alegaciones, suplicando a la Sala "se declare la inadmisión del adverso recurso y con la expresa condena en costas a la contraparte."

Después de diversas incidencias procesales sobre el recibimiento a prueba, la Sala acordó por Providencia que no era necesaria la prueba solicitada, declarando concluso el presente recurso, pendiente de señalamiento, que se acordó para el día 9 de febrero de 1.999, fecha en la que tuvo lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para una mejor comprensión de las cuestiones que se plantean en el presente recurso de revisión, es conveniente exponer aunque sea someramente los antecedentes de hecho mas significativos.

Como consecuencia del fallecimiento de Doña Raquel , el Ayuntamiento de Bonrepos y Mirambell practicó cinco liquidaciones por Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos a los cinco herederos.

No conformes con las liquidaciones, los cinco herederos presentaron cinco reclamaciones económico-administrativas que fueron desestimadas. Contra dichas resoluciones nº 3.775 a 3.779/1.986, interpusieron los recursos contencioso- administrativos números 1.752 a 1.756/86, que fueron resueltos los números 1.752 y 1.753/86, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mediante la Sentencia número 25/1.990, en sentido estimatorio, y los recursos contenciosos-administrativos números 1.754, 1.755 y 1.756/86, por la misma Sala, pero por la Sección 1º, mediante la Sentencia número 370/93, en sentido desestimatorio.

SEGUNDO

Los recursos 1.754, 1.755 y 1976/86 tenían las siguientes cuantías: 886.761 pts.,

1.282.336 pts. y 338.781 pts., por tanto la Sentencia número 370/93, era firme respecto de los recursos números 1.754 y 1.976/86, pero no lo era respecto del recurso número 1.755/86, que fue objeto de recurso de casación para unificación de doctrina número 3.702/1.993 por contraposición entre la Sentencia número 370/1.993 y la 25/1.990 y otras, recurso que fue resuelto por la Sala Tercera - Sección Primera- del Tribunal Supremo por su Sentencia de 16 de diciembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1º) Ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Bonrepos y Mirambell contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 29 de marzo de 1.993, en los recursos acumulados números 1.754,

1.755 y 1.756/1.986; 2º) Casamos y anulamos dicha Sentencia en cuanto a las pretensiones contenidas en el recurso número 1.755, correspondiente a la reclamación económica administrativa número 3.819, recurso que desestimamos por estar ajustada a Derecho la resolución impugnada; 3º) en cuanto a los pronunciamientos en la mencionada sentencia correspondientes a los recursos número 1.754 y 1.756/1.986, declaramos su firmeza por tener por objeto pretensiones cuya cuantía respectivas no excede de un millón de pesetas; 4º) No ha lugar a condenar al pago de las costas de la instancia por no apreciarse mala fe o temeridad, y, en cuanto a la de estos recursos, cada parte ha de satisfacer las suyas."

TERCERO

La parte recurrente funda su recurso de revisión en el motivo previsto y regulado en el artículo 102.c, apartado 1, letra a) de la Ley Jurisdiccional, según redacción dada por la Ley 10/1.992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que dispone: "Contra las Sentencias firmes de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia podrá utilizarse el recurso extraordinario de revisión en los siguientes casos: a) Si después de pronunciada la Sentencia se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado."

La representación procesal del Ayuntamiento de Bonrepos y Mirambell considera y aporta comodocumento recobrado la Sentencia de la Sala Tercera -Sección Primera- de este Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 1.996 que estimó el recurso de casación para unificación de doctrina y que casó y anuló la Sentencia número 370/1.993, respecto de las pretensiones del recurso contencioso-administrativos número 1.755/86.

La Sala rechaza este motivo de revisión, por las siguientes razones:

Primera

Esta Sala Tercera mantiene la doctrina (S. de 5 de marzo de 1.985, entre otras) de que una Sentencia no puede considerarse como documento a efectos de la admisión del recurso de revisión.

Segunda

La tesis anterior sería suficiente para rechazar el recurso de revisión, pero es que además el documento debe ser anterior a la Sentencia cuya revisión se propone, requisito que tampoco se cumple, pues la Sentencia que se aporta como documento es de fecha 16 de diciembre de 1.996 y la sentencia cuya revisión se propone es de fecha 29 de marzo de 1.993.

Tercera

Que el documento haya sido detenido por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se dictó la Sentencia, es decir que existía al tiempo de dictar la sentencia cuya revisión se pretende, pero no era disponible para el recurrente, y no por culpa suya. En el caso de autos, esta circunstancia no se dió, por la sencilla razón de que no existía el pretendido documento (la sentencia de 16-12-96) y por tanto mal podía haber sido retenido.

Cuarto

Por último, que el documento fuera recobrado, requisito que no puede ni siquiera plantearse, puesto que la recurrente fue la que formuló el recurso de casación para unificación de doctrina, de modo que la Sentencia que lo resolvió fue obtenida por dicha parte recurrente.

Por las razones expuestas debe declararse improcedente el presente recurso de revisión.

CUARTO

De conformidad con el artículo 1.799 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas a la parte recurrente, no así la pérdida del depósito, porque estaba exonerada de la obligación de constituirlo según lo dispuesto por el artículo 154.2 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales.

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar improcedente el recurso de revisión número 410/1.997 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BONREPOS Y MIRAMBELL contra la Sentencia número 370/1.993, dictada con fecha 29 de marzo de 1.993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en los recursos acumulados números 1.754, 1.755 y

1.756/86, interpuestos por Doña Ángeles , si bien el recurso de revisión solo afecta a la Sentencia referida, en cuanto a los recursos contenciosos-administrativos números 1.754 y 1.756/86.

SEGUNDO

Imponer las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Alfonso Gota Losada, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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