STSJ Cantabria , 30 de Marzo de 2001

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2001:598
Número de Recurso948/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Sentencia núm. 396/01 Recurso núm 948/99 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias Ilma. Sra. D. M. Jesús Fernández García En Santander, a treinta de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por TRAGSA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido nombrada Ponente Ilma. Sra. Doña. M. Jesús Fernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Pedro y otros, sobre Relación Laboral, siendo demandados TRAGSA, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de Junio de 1999, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los actores relacionados en la demanda vienen prestando sus servicios para la empresa Transformación Agraria S.A., con las categorías profesionales de trabajador forestal.

  2. - Los actores vienen presentado sus servicios para la demandada conforme a un número de jornadas desde el año 1990, al año 1995 que quedan recogidas en el momento núm. 2 aportado por el actor a su demanda.

  3. - Los actores han venido realizado con la demandada contratos para obra o servicio determinado.

    Se dan por reproducidos los contratos de trabajo de los actores en el período 1994 a 1998 incorporadas a la prueba documental de la demandada.

  4. - La Ley 66/1997 de 30 de Diciembre regulo el régimen jurídico de la empresa de Transformación Agraria S.A., disponiendo de su naturaleza instrumental, siendo desarrollado por el R.D. 371/1999, de 5 de Marzo por el que se regula el Régimen Jurídico de la misma.

  5. - La empresa demandada se dedica trabajos de plantación (desbroce manual, recogida, aplicado y quema de residuos, apertura de hoyos plantación y cerramientos) y trabajos posteriores de cuidado y mantenimiento de las, plantaciones (desbroce selectivo, abonado, reposición de marras, podas y clareos), repoblación forestal, mejora de pastizales, y, en alguna ocasión, mejora de infraesctructura viaria en los montes.

  6. - Los actores desde 1990 vienen siendo llamados a las distintas campañas.

    Como quiera que habiéndose llevado a cabo una huelga, con fecha 12 de Julio de 1996, la empresa y la representación de los trabajadores pactaron lo siguiente:

    "Segundo.- Igualmente y hasta tanto se firme un Acuerdo Marco que regule las relaciones laborales de todos los trabajadores forestales en Régimen Especial Agrario de Tragasa, dicha dirección se compromete a dar prioridad, en su contratación, a esos mismos trabajadores, para efectuar las nuevas tareas forestales que le sean encargadas por el Gobierno de Cantabria".

    Asimismo con fecha 17 de abril de 1997 se suscribe nuevo acuerdo el cual obrante en la prueba documental de la parte actora se da por reproducido dada la extensión del mismo.

  7. - Con fecha 7 de Mayo de 1999 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anuncio recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda en que se postula una relación laboral fija discontinua para los actores, trabajadores de la empresa pública TRAGSA, pues la actividad que les ocupa es la normal de la empresa que se dedica a actividades forestales que relata en el ordinal fáctico quinto y por no responder a partidas presupuestarias concretas, por lo que no es de aplicación doctrina jurisprudencial relativa a esta cuestión y otros sectores productivos en cuyo convenio colectivo, expresamente, se alude a la posibilidad de concertar la modalidad contractual temporal de obra o servicio determinado, con relación a las contratas de la actividad normal de la empresa.

Frente a esta decisión, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el Letrado de la parte recurrente solicita revisión de los hechos declarados probados, para que se modifique el hecho declarado probado sexto, solicitando, básicamente, que conste la dependencia de la empresa demandada de los encargos públicos, ligados a consignación presupuestaría. Llevada a cabo huelga por los trabajadores de la empresa demandada, la solicitud empresarial de la intermediación de la Administración Autonómica que dio como resultado el reinicio de las negociaciones, finalizando con el acuerdo de 1.996, del mantenimiento de las relaciones laborales, siempre que contase con trabajo encomendado por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, del Gobierno de Cantabria, y, el contenido del nuevo acuerdo de 17 de abril de 1.997, que da por reproducido por su extensión, adiciones que funda en la documental aportada por los actores. Sin embargo, aunque la dependencia principal del trabajo del Gobierno de Cantabria, que a su vez depende de consignaciones presupuestarias, ya vienen reconocido en la instancia, en la fundamentación jurídica, con valor fáctico, no siendo necesario su reiteración, así como que existió una huelga que finaliza con los acuerdos referidos, a que también alude el Magistrado de instancia, dándose por reproducido el de 1.997, por su extensión, y transcribiéndose el de 12 de julio de 1.996, la intermediación de la Administración en la negociación de empresa y trabajadores, no obsta a su independencia organizativa de aquella, sin que pueda identificarse la dependencia presupuestaria de la Administración autonómica con la de la empresa demandada, como empresa publica con personalidad jurídica propia, de la que el Gobierno de Cantabria es su principal, pero no único, cliente, rigiéndose la demandada en su actuación empresarial por el derecho privado.

Siendo, por tanto, irrelevantes las adiciones propuestas, o, ya recogidas en la instancia, no procede esta revisión propuesta, como tampoco, la expuesta en segundo lugar, relativa al...

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