STS, 20 de Septiembre de 1995

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso479/1994
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de casación núm. 479/94, interpuesto por las Compañías mercantiles "Karen, S.A.", "Urdax, S.A.", "Flogonsa, S.A." y "Construcciones Juan Bautista Flores, S.A.", representadas por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 10 de diciembre de 1993, por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en los recursos acumulados núms. 254, 255, 256 y 257 de 1990, en materia de Impuesto sobre Sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las mencionadas Sociedades se interpusieron los recursos de referencia y, acumulados por auto de 30 de octubre de 1990, se formalizó la demanda donde alegaron los hechos e invocaron los fundamentos de derecho que estimaron del caso, pidiendo sentencia "estimando el recurso y anulando la resolución recurrida así como las liquidaciones subsiguientes"

Conferido traslado de aquella a la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "se sirva dictar sentencia por la que, con desestimación íntegra del recurso interpuesto, confirme la legalidad de la resolución del Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria de esta Administración Foral, recurrida".

SEGUNDO

En fecha 10 de diciembre de 1993 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Fallamos Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso al amparo del artículo 82-c en relación con el 37 ambos de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del Art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de abril, e interpuesto éste compareció como parte recurrida la Comunidad Foral de Navarra, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En su escrito de interposición, la parte recurrente articula dos motivos de casación, basado el primero en el Art. 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de los Arts. 1, 37 y 82-c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa; en tanto que el segundo se funda en el Art. 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de los Arts. 1, 37 y 82-c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Lo que antecede demanda un pronunciamiento previo acerca de si tal escrito cumple las exigenciascontenidas en la Ley 10/1992 para esta clase de actuaciones.

Ante todo, hay que señalar que los motivos en que puede fundarse el recurso de casación en el procedimiento contencioso- administrativo son los que establece el Art. 95 de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992) y no los que señala el Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que únicamente tiene carácter supletorio de aquella (Disposición Adicional Sexta) en lo que no prevean sus normas.

De esta forma, conteniendo la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa unos concretos y tasados motivos de casación no es válido prescindir de ellos y acudir a los que articula el Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento.

A mayor abundamiento, el Art. 99-1 de la Ley Jurisdiccional dispone que «dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas», motivos que no pueden ser otros que los contenidos en el Art. 95-1 de la propia Ley Jurisdiccional.

No habiéndose hecho así por la recurrente, es manifiesto que su escrito de interposición del recurso de casación no cumple las exigencias legalmente establecidas, por lo que aquel no puede prosperar.

Segundo

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, procede la expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada, en 10 de diciembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se declara firme; con expresa y preceptiva imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 20 de septiembre de 1995.

8 sentencias
  • AAP Valencia 101/2019, 15 de Abril de 2019
    • España
    • 15 Abril 2019
    ...a pedimentos, hechos, cuestiones de debate o recursos (en este mismo sentido SSTS de 18 de abril de 1974, 1 de marzo de 1979, y 20 de septiembre de 1995 ) habiendose plasmado este principio en el articulo 216 de la L.E.C . 1/2000.Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto la deses......
  • SAP Valencia 287/2012, 1 de Junio de 2012
    • España
    • 1 Junio 2012
    ...a pedimentos, hechos, cuestiones de debate o recursos (en este mismo sentido SSTS de 18 de abril de 1974, 1 de marzo de 1979, y 20 de septiembre de 1995 ) habiéndose plasmado este principio en el articulo 216 de la L.E.C . 1/2000. También conviene señalar, que tal como ha manifestado la doc......
  • STSJ Murcia 185/2012, 24 de Febrero de 2012
    • España
    • 24 Febrero 2012
    ...que este hubiera sido fijado por el contribuyente en su autoliquidación ajustándose a dicho precio máximo de venta ( SSTS de 19-10-95, 20-9-95, 16-6-94 entre otras), circunstancia que no consta En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, anulando y......
  • STSJ Murcia 632/2012, 25 de Junio de 2012
    • España
    • 25 Junio 2012
    ...que este hubiera sido fijado por el contribuyente en su autoliquidación ajustándose a dicho precio máximo de venta ( SSTS de 19-10-95, 20-9-95, 16-6-94 entre otras), circunstancia que no consta En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, anulando y......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR