SAP Huelva 5/2009, 14 de Enero de 2009

PonenteFLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA
ECLIES:APH:2009:12
Número de Recurso5/2009/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución5/2009
Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

SENTENCIA 5

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.

Magistrados:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En la ciudad de Huelva, a 14 de enero de dos mil nueve.

Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Ilmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el procedimiento abreviado 204/08, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, seguido por un delito contra la integridad moral, contra Luis Angel , representado por el procurador Sr. Rey Cazenave y dirigido por el Ltdo. Sr. Jiménez Mier, en virtud de recurso interpuesto por el acusado, en el que ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta ciudad, con fecha 16.10.08 , se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: " PRIMERO: El día 5 de Junio de 2.005, D. Cristobal , se encontraba interno en calidad de penado, en el Centro Penitenciario de esta ciudad.

En la referida fecha, el acusado D. Luis Angel , mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, y actuando en calidad de Jefe deServicio del Centro, acompañado por otros funcionarios contra los que ya no se mantiene acusación, adoptaron medidas de fuerza fisica, defensa de goma, aislamiento provisional y sujección mecánica respecto del interno sr. Cristobal , medidas declaradas no ajustadas a Derecho en resolución judicial firme dictada por el organo judicial competente.

Una vez reducido el penado por los funcionarios actuantes, bajo la dirección del acusado, este decidió, injustificadamente, consciente de su patente extralimitación de funciones y competencias, someter al penado, para humillarlo, a una duicha y corte de pelo forzosos.

Tras la ducha, el interno fue trasladado a dependencia del Centro destinada a cortes de pelo regentada por otro interno, sin que, antes ni después del corte, nadie advirtiera de posibilidad de pediculosis.

El interno padeció resignado la ducha y el corte de pelo que se le impusieron, si n que fuera examinado por nadie para comprobar si padecía pediculosis.

Ninguno de los numerosos funcionarios presentes y testigos de tal actuación plantearon en el momento, ni con posterioridad, denuncia, reparo ni disconformidad con lo que presenciaron.

El Sr. Cristobal no ha sido localizado, pese a los númerosos intentos realizados para su citación a la celebración del juicio seguido por su denuncia. Nunca renunció al ejercicio de acciones, ni ratificó en sede judicial el expuesto por su representación procesal".

Y que termina con la parte dispositiva siguiente: "Fallo:

Condeno a D. Luis Angel , como autor de falta de VEJACIOON INJUSTA, prevista y penada en art. 620.2 CP ., a la pena de VEINTE DIAS DE MULTA con cuota de DIEZ EUROS DIA, con responsabilidad personal de diez días caso de impago, y pago de las costas causadas".

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado y, después de dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que se opuso a su estimación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos probados que contiene la resolución recurrida, que quedan sustituidos por los siguientes:

1/ Con fecha 09.10.11, el procurador Sr. Portilla Ciriquián, en nombre y representación de Cristobal presentó escrito en el que renunciaba expresamente a cualesquiera acciones que pudieran corresponderle tanto civiles como penales, con motivo de los hechos a que se refieren las presentes actuaciones.

2/ Recibido el anterior escrito, por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, al inicio de la vista señalada para el día 14.10.09, se dio traslado del mismo a las partes, formulando el Ministerio Público escrito de acusación contra Luis Angel únicamente por una falta del art. 620.2 del Código Penal , celebrándose a continuación el juicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque resultan ser varios los motivos de recurso esgrimidos por el apelante, la Sala únicamente habrá de entrar a conocer acerca de uno de ellos, cuya estimación nos releva de analizar el fondo del asunto. Tal motivo es el contenido en el numeral segundo, párrafo segundo, del recurso de apelación, es decir, la infracción del art. 620.2 del Código Penal , al condenarse únicamente en base a la acusación del Ministerio Fiscal una vez que el presunto ofendido por el delito habría retirado expresamente la denuncia.

Se presenta como dudosa la cuestión ( Cfr. SS.AA.PP., Álava, Secc. 1ª, de 03.05.02; Barcelona, Secc. 3ª, de 29.01.04; Burgos, Secc. 1ª, de 07.11.05; Lérida, Secc. 1ª, de 03.05.07, Madrid, secc. 17ª, de

07.06.00 ó Zaragoza, Secc. 1ª, de 10.12.1998 , entre otras ) de la posibilidad de continuar un procedimiento de juicio de faltas con motivo de la presunta comisión de una falta de coacción o vejación injusta de carácter leve del art. 620.2 del Código Penal , cuando el presunto ofendido por el delito no comparece a juicio o retira la denuncia; en otras palabras, la determinación de si el Ministerio Fiscal puede ejercer la acusación por tal ilícito en defecto de actividad de parte o previa renuncia a acusar en juicio.Las faltas tipificadas en el art. 620 Código Penal ( con las excepciones que respecto del número 2 de dicho precepto introdujo la Ley Orgánica 1/04, de 28 de diciembre para el que caso de que los agraviados fueran alguna de las personas contempladas en el art. 173.2 del Código Penal ) sólo pueden perseguirse mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal, entendiendo un parte importante de la doctrina de las Audiencias Provinciales que la persecución sólo tiene lugar en el acto del juicio, por ello resulta dudoso que el Ministerio Fiscal se encuentre legitimado para ejercer la acusación, cuando la víctima ha mostrado su perdón y se ha retirado como acusación particular. Esta es la tesis que, esencialmente sostiene la S.A.P. Barcelona, de 07.01.05, señalando que en el Juicio de Faltas, la acusación se formaliza en el acto del juicio constituyendo esa formalización el comienzo del mismo de manera que una vez conocida puedan formularse por el acusado las alegaciones y proponer las pruebas que estimen oportunas para su defensa, pero ello, claro...

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