STS, 21 de Abril de 1994

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso2323/1992
Fecha de Resolución21 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 2.323/92, interpuesto por la "S.A. Juliana Constructora Gijonesa", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, bajo dirección del Letrado Don Eduardo Pérez-Fontán Alvarez, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en 7 de octubre de 1992, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la "S.A. Juliana Constructora Gijonesa "se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos: "Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, con su copia, y hechas las manifestaciones que contiene, se sirva admitirlo, tener por deducida la demanda y previos los trámites que la Ley establece, dicte en su día Sentencia, por la que estimando las pretensiones de mi mandante, se revoquen los acuerdos de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales y la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se recurre, y se conceda a S.

  1. JULIANA CONSTRUCTORA GIJONESA el derecho a percibir de la Administración el importe de la Desgravación Fiscal a la Exportación que corresponda por la construcción en su astillero de los buques "Neustad" construcción nº 306; "Johstad" construcción nº 307; "Varna" construcción nº 308; "Burgas" construcción nº 309; "Cardona" construcción nº 310 y "La Rábida" construcción nº 311, suponiendo un total de 716.715.105 pesetas que deberán serle abonadas a mi representada por la Dirección General de Aduanas sin perjuicio en su caso, de la deducción que corresponda por aplicación de lo establecido en el artículo 72 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto más los intereses de demora de las cantidades resultantes al interés legal del dinero, a contar desde la fecha de cada una de las solicitudes que mi mandante efectúo a la Dirección General de Aduanas, hasta el momento en que la citada Dirección abone el importe de la Desgravación Fiscal a la Exportación solicitada para cada uno de lo buques reseñados en el Hecho primero de este escrito. Todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración, por la manifiesta temeridad con la que ha actuado.

Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación, pidiendo que tenga por contestada la demanda y dicte Sentencia desestimando la misma y declarando la validez del acto administrativo impugnado. Con imposición de costas.

SEGUNDO

En fecha 7 de octubre de 1992 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva, dice: "FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Juliana Constructora Gijonesa, S.

  1. contra la Resolución dictada el 30 de Noviembre de 1988 por el Tribunal Económico- Administrativo Central en los recursos descritos en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, por ser las misma conforme a derecho en cuanto deniega el beneficio de la desgravación fiscal a la exportación. Sin efectuar expresa condena al pago de las costas."TERCERO. Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del Art. 9514º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, e interpuesto éste compareció como parte recurrida el Abogado del Estado que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia; quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La cuestión previa que debe ser examinada, propuesta en su oposición por el Abogado del Estado, consiste en decidir acerca de si habiéndose preparado el recurso de casación ante la Sala de instancia fundado, literalmente, "en el motivo 4º del Art. 95 de la ya tan citada Ley 10/92, por entender esta parte, dicho sea con los debidos respetos, que la sentencia que se recurre infringe las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", puede más tarde ampliarse en el escrito de interposición ante esta Sala a motivo o motivos distintos del de el apartado 4º del párrafo 1 del Art. 95 de la Ley Jurisdiccional.

Parece claro que, con arreglo al Art. 961 de dicha Ley, en el escrito de preparación debe manifestarse la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos, lo que demanda, además de tal manifestación volitiva, que se exprese: 1) que quien lo interpone se halla legitimado activamente (Art. 963); 2) que la sentencia recurrida se encuentra en alguno de los casos comprendidos en los párrafos 1 ó 4, sin que concurran las excepciones del 2, en el párrafo 3 o en el párrafo 5, todos ellos del Art. 93 de la Ley Jurisdiccional, siempre que en este último supuesto se den las circunstancias prevenidas en el Art. 81 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y 3) el cumplimiento del plazo para preparar el recurso. A lo anterior debería añadirse la indicación cuando de él se trate de si el recurso de casación es para la unificación de doctrina, dadas sus particularidades procesales; pero no parece razonable comprender entre los requisitos exigidos la cita del motivo o motivos del Art. 951 en que se proyecte fundarlo, teniendo en cuenta: primero, que es en el "escrito de interposición" donde se exige la expresión razonada de tal motivo o motivos, con mención de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas (Art. 991); y segundo, que el breve plazo para la preparación del recurso (10 días) podría forzar a una precipitada elección de motivo que se viera truncada con un más detenido estudio durante el plazo para interponerlo (30 días).

Podrá decirse que nada se opone a que en el escrito de preparación se adelante el motivo en que se fundará el recurso, pero no que la falta de tal mención o el cambio de motivo en el escrito de interposición (que es donde inexcusablemente ha de estar contenido) constituya vicio procesal que obste a la viabilidad del recurso.

Debe, por tanto, ser rechazada esta causa de inadmisión que propone el Abogado del Estado.

Segundo

La recurrente, "S.A. Juliana Constructora Gijonesa" articula el primer motivo de casación fundado en el Art. 9513º de la Ley Jurisdiccional, que diversifica en dos vertientes: una, en relación con el Art. 512 de la Ley de Enjuiciamiento civil en cuanto postula que al no haber sido impugna dos en juicio (ni administrativamente) los documentos privados suscritos para la construcción de los buques, la sentencia de instancia debió considerar probada la validez de sus fechas a efectos de la Desgravación Fiscal a la Exportación; y otra, en relación con los Arts. 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, 97 del Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas de 1981 y 74 y 75 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, fundamentalmente respecto a la obligación de apertura de período probatorio cuando la Administración o los Tribunales no tengan por ciertos los hechos alegados por la parte.

Conviene señalar que el Art. 9513º de la Ley Jurisdiccional establece como "motivo" para la casación contencioso- administrativa el Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. De esta manera, hay una primera modalidad de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio representada por la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que habrá que buscar tanto en la Constitución (Juez predeterminado por la Ley del Art. 242 o falta de motivación y pronunciamiento en audiencia pública del Art. 1203), en la Ley Orgánica del Poder Judicial (incumplimiento de las formalidades del Art. 2483 o invariabilidad de las sentencias del Art. 267), en la Ley de Enjuiciamiento civil (falta de claridad y precisión del Art. 359, defectos en los requisitos exigidos por los Arts. 252 a 263 tales como deliberación, votación, redacción, extensión y firma) o en la propia Ley Jurisdiccional (cosa juzgada, incongruencia o contradicción en la parte dispositiva), pero, desde luego, ninguna de tales normas reguladoras de la sentencia guarda relación con la cuestión que aquípropone la recurrente, en cualquiera de sus dos vertientes.

Pero el mencionado motivo 3º, apartado 1, del Art. 95 de la Ley Jurisdiccional también comprende el Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas ... que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte y, además, se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello (Art. 952). Los actos y garantías procesales, así como la nulidad de los primeros (Art. 238) vienen fundamentalmente recogidos en el Título III del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y tendrá cabida dentro de este motivo cualquier infracción de las normas procesales, siempre que haya producido indefensión y se haya pedido la subsanación de la falta, de ser posible. Por ello, y en relación con la prueba, cabrán dentro del motivo 3º las infracciones de normas que regulen su petición, recibimiento, admisión y práctica, que, de prosperar, determinarán que se case y anule la sentencia y se mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta (Art. 10212º de la Ley Jurisdiccional); pero, en ningún caso, este motivo 3º del Art. 951 permite a la Sala de casación entrar en ninguna actividad de realización y valoración de las pruebas, ni determinación de su eficacia o alcance, que, con carácter general, está vedado en el recurso de casación contencioso-administrativo.

En efecto, si bien el Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, antes de la reforma de la Ley 10/1992, contenía un motivo 4º consistente en Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, este motivo quedó suprimido en aquella y tampoco existe en el recurso de casación contencioso-administrativo, salvo si se dirige contra resoluciones del Tribunal de Cuentas donde, por la remisión que hace el Art. 935 de la Ley Jurisdiccional, será de aplicación lo dispuesto en el Art. 821 de la Ley de Funcionamiento de éste, que lo contiene con análoga formulación a la que antes se consignaba en la Ley de Enjuiciamiento. Por tanto, en la casación contra sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia no es viable ya que explícitamente lo excluyó la Ley 10/92 alegar como motivo de casación el error en la apreciación de la prueba documental, que es, en definitiva, lo que propone la representación procesal de "S.A. Juliana Constructora Gijonesa" en este primer motivo de casación que, por lo mismo, ha de ser rechazado.

Así ha tenido ocasión de pronunciarse, también, la Sección Sexta de esta Sala Tercera en auto de 19 de enero de 1993, al no admitir el motivo del recurso basado en la interpretación errónea por parte de la Sala de una prueba documental, aunque en él se cite la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

Tercero

El segundo motivo de casación que articula la recurrente se funda en el Art. 9514º de la Ley Jurisdiccional, citando como infringidos los Arts. 1.253 y 1.227 del Código civil.

Por lo que a la infracción del Art. 1.253 se refiere, es lo cierto que, de nuevo, la recurrente insiste en su pretensión probatoria, si bien aquí por la vía de las "presunciones". Razona para ello que si los buques por cuya construcción pretende la Desgravación Fiscal a la Exportación fueron entregados a sus armadores en fechas posteriores pero próximas a la entrada en vigor del IVA y desaparición de la Desgravación Fiscal, ello prueba que su contratación y comienzo de la construcción tuvo lugar antes de dicho cambio impositivo, habida cuenta del tiempo que normalmente se emplea en la ejecución de tales construcciones.

Aparte de que el "hecho demostrado" (momento de la entrega de los buques construidos a sus armadores) no cuenta con la prueba indubitada de la fecha que se realizó, y tampoco existe un enlace preciso y directo según las reglas del saber humano con el que se pretende "deducir" (momento de la firma de los contratos de obras y comienzo de éstas), pues si bien es verdad que normalmente tales construcciones ocupan un extenso período de tiempo no lo es menos que éste podría minimizarse o, incluso, tratarse de unidades "satandard" más o menos preconstruídas de rápida entrega al armador, es lo cierto que, una vez más, la recurrente pretende atacar, y ulteriormente sustituir, en este recurso de casación los criterios y el resultado de la valoración de la prueba a que se atuvo la Sala de instancia, por otros distintos que ahora patrocina, lo que, por las razones que quedaron expuestas en el anterior Fundamento de Derecho, no puede tener cabida en los cauces de la casación contencioso-administrativa.

E igual suerte ha de correr la pretendida infracción del Art. 1.227 del Código civil. Invoca la recurrente que los contratos de constante referencia fueron entregados a funcionario público por razón de su oficio con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del IVA y, por ello, su fecha debe contarse desde entonces respecto de terceros; a cuyo efecto acompaña a su escrito de interposición del recurso de casación fotocopias de solicitudes y documentos presentados en la Dirección General de Industrias Siderúrgicas yNavales, en la Gerencia del Sector de Construcción Naval del Ministerio de Industria y Energía y en la Dirección General de la Marina Mercante. Sin embargo, ninguno de los mencionados documentos resulta admisible (por no hallarse comprendidos en el caso del Art. 1.724 de la Ley de Enjuiciamiento civil) puede surtir efecto alguno en este recurso de casación donde, como ha quedado reiteradamente dicho, está precluida y proscrita cualquier actividad probatoria que, no obstante, hubiera sido lícita en la instancia y, por su puesto, en la vía administrativa.

Sin duda, la novedad de esta figura procesal en lo contencioso-administrativo y el lastre de concepciones propias del recurso de apelación antaño competencia de este Tribunal Supremo, hacen que con frecuencia se tienda a prescindir de la naturaleza puramente nomofiláctica de la casación y su carácter de recurso "extraordinario". Mas que así suceda no permite ignorar que el estudio de los "hechos" y de las "pruebas" que los acreditan escapa del ámbito casacional, donde el Tribunal debe detenerse ante los hechos y pruebas que consten como existentes en la sentencia de instancia, restringiendo la función de censurar la adaptación de unos y otras a las normas aplicadas; pues, en otro caso, se estaría a presencia de una nueva apelación que, en este orden jurisdiccional, ha sido desterrada por el legislador.

Cuarto

Habiendo sido desestimados los motivos de casación que se articulan en este recurso procede, a tenor del Art. 1023 de la Ley Jurisdiccional, la preceptiva imposición de las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido contra la sentencia dictada, en 7 de octubre de 1992, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se declara firme; con expresa y preceptiva imposición de las costas causadas en este recurso extraordinario a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Madrid a 21 de abril de 1994.

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