STSJ Andalucía 3860/2008, 20 de Noviembre de 2008

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2008:14670
Número de Recurso3704/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3860/2008
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM.3860/08

En el recurso de suplicación interpuesto por WINTERTHUR CIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Cádiz en sus autos nº 563/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Carlos Francisco contra Gonzalo y Winterthur CIA, sobre Cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9-04-07 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

D°. Carlos Francisco , con fecha de nacimiento 01.01.1955, D.N.I. n°. NUM000 , ha prestado sus servicios para la Empresa demandada, con antigüedad de 27.11.03 y categoría de Peón Encofrador de la Construcción.

Segundo

El actor sufrió accidente de trabajo el 20.01.05.

Tercero

Por Resolución del INSS de 16.03.06, el actor fue declarado en Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

Cuarto

El actor presenta el siguiente Cuadro Clínico residual: Rodilla empastada, inestable tanto en AP como en varo valgo y con fallos. Presenta una cicatriz medial desde la zona suprapatelar hasta el tercio medio proximal de cara anterior de la tibia. Edema en toda la pierna. Fístula en cara anterointerna tercio próxima de tibia que aún esta drenando. Toda la cara anterior de la tibia cubierta de una piel fina sensible y eritematosa que se corresponde a zona donde sufrió epidermolisis. Balance de rodilla. Extensión completa y flexión limitada a 90 grados inestable. En ocasiones fallos que lo dejan dolorido y le obligan a coger de nuevo los bastones hasta que pasa el dolor (refiere suele durar 3 4 días). No puede realizar sus actividades habituales.

Quinto

El actor presenta las siguientes secuelas según tablas AMA, estimación deficiencia corporal global:

Deficiencia extremidad inferior por alteración marcha 15%

Deficiencia debilidad muscular de est. Inf. Grado 3 7%

Tras. Rodilla laxitud de lig. Colateral y cruz. Grave 15%

Osteomielitis crónica con secreción activa de tibia 5%

Deficiencia por vasculopatía, edema intenso que no se

controla con elementos elásticos 6%

Déficit corporal global 40%

Sexto

La Empresa SEBASTIAN PONCE PECES tenía concertada Pólizas de Vida riesgo individual para su trabajadores con la Cía. aseguradora WINTERTHUR, en concreto la núm. 8304854 5, cuyo beneficiario era el actor.

Séptimo

La Póliza suscrita por la empresa como tomadora y como beneficiario el actor recogía entre las prestaciones aseguradas:

  1. Fallecimiento o invalidez por Accidente un capital adicional de 18.030,36€.

Octavo

El Convenio Colectivo de la Construcción establece en el arto. 37 una indemnización por mejoria voluntaria de Seguridad Social para el supuesto de Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de trabajo de 23.000,00€.

Noveno

Con fecha de efectos 01.10.05 la empresa ha reemplazado las pólizas individuales de Vida, riesgo individual, por una póliza colectiva Vida Grupo, con la Cía. aseguradora WINTERTHUR, cuyo capital asegurado para cada trabajador en caso de Incapacidad Permanente Total o Absoluta era de 18.030,36€..

Décimo

Con fecha 07.09.06 el actor presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, celebrándose el acto de conciliación el 25.09.06, que finalizo con el resultado de "Intentado sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado Winterthur CIA, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador sufrió accidente laboral el 20 de enero de 2005, resultando declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de aquella contingencia de fecha 16 de marzo de 2006. Interpuesta demanda en reclamación de indemnización derivada, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz de 9 de abril de 2007 , estimó parcialmente aquélla, condenando a la empresa a abonar al trabajador la suma de 4.969,64 € así como a la Cia Aseguradora, a abonar la de 18.030,36 € más el 20 % de dicha cantidad a partir de la fecha de la sentencia.Se alza frente a la misma en suplicación la Cia Aseguradora, alegando diversos motivos al efecto.

SEGUNDO

En el primero de ellos, que ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se pretende la modificación del relato de hechos probados con una extensión que hace preciso un análisis esquemático de la misma:

  1. modificación del hecho probado cuarto con la redacción que propone, referida al relato de padecimientos del trabajador.

  2. modificación del hecho probado quinto con la redacción que propone, referida al hecho de que la póliza de seguro concertada con la Cia Aseguradora establece en sus Condiciones Especiales referidas a los seguros complementarios de invalidez, la definición de lo que es la invalidez, que supone un menoscabo igual o superior al 75% del valor persona. El actor no ha acreditado sufrir dicho menoscabo, por lo que no se daría el requisito imprescindible para entender producida la invalidez, que figura en dicha póliza como asegurada.

  3. modificación del hecho probado sexto con la redacción que se propone, referida al hecho de que la póliza de seguro individual establecida a favor del actor no contenía ninguna alusión a su otorgamiento para cubrir la indemnización de la mejora voluntaria de Seguridad para el supuesto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo recogida en el artículo 37 del Convenio .

    C bis) modificación del hecho probado séptimo con la redacción que propone, referida al relato de indemnizaciones previstas en la póliza concertada, con mención a las señaladas para los supuestos de fallecimiento del asegurado, anticipo del capital de fallecimiento, y fallecimiento o invalidez por accidente. Se propone recoger igualmente una mención a la fecha y hora de su entrada en vigor y término del mismo, así como a la circunstancia de no mencionarse como prestación asegurada la indemnización por mejora voluntaria prevista en el Convenio Colectivo.

  4. modificación del hecho probado octavo con la redacción que propone, referida a que el artículo 37 del Convenio Colectivo recoge una mejora que no es la asegurada por la póliza concertada a favor del trabajador.

  5. modificación del hecho probado noveno con la redacción que propone, referida al reemplazo de los pólizas individuales de vida, por una póliza colectiva en la que no se aseguraba al actor, así como una mención al contenido de la misma.

  6. añadido de un hecho probado undécimo con la redacción que propone, conteniendo una mención a ser los contratos de seguro colectivos sobre la vida los aptos para la instrumentalización de los compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores en condiciones que en todo caso sean homogéneas actuarial y financieramente con las normas aplicables los planes de pensiones de empleo y se establecen en el Reglamento de Instrumentación de los compromisos por pensiones, circunstancias que no se dan en la póliza de vida riesgo individual suscrita por la empresa con el actor.

    No ha lugar a la modificación instada en el apartado a), ya que viene a recoger las mismas dolencias ahora establecidas en el hecho correspondiente, añadiendo sólo que son tales las mencionadas en el informe de la perito que intervino en juicio a instancia de la recurrente. Esta circunstancia deviene en intrascendente a los efectos del...

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