STSJ Andalucía 1969/2008, 3 de Junio de 2008

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2008:13390
Número de Recurso3828/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1969/2008
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

1969/2008

Recurso nº 3828/07 (LC) Sentencia nº 1.969/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a tres de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1.969/08

En el recurso de suplicación interpuesto por Iván, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. ONCE de los de SEVILLA, en sus autos núm. 257/07; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Iván, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social Y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día once de junio de dos mil siete por el referido Juzgado, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- D. Iván nacido el día 5 de abril de 1953, está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo como profesión habitual la de trabajador del Lipasam.

  1. - Tras la incoación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social del oportuno expediente, seguidos los trámites correspondientes recayó resolución de fecha 15 de diciembre de 2006 por la que se declara a D. Iván en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación correspondiente.

  2. - Formulada por D. Iván reclamación previa con fecha 26 de enero de 2006, la misma fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 6 de febrero de 2007.

  3. - D. Iván padece scasest resuelto mediante cateterismo intervensionista con éxito. Diabetes Mellitus tipo 2. Tendinitis del supraespinoso izquierdo pendiente de estudio y tratamiento por especialista. Trastorno adptativo en evolución. Tales dolencias le producen dolor torácico, diseña, cansancio, dolor en el hombro, así como tristeza, ansiedad, insomnio y decaimiento ligero."""

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de julio 2007, se alza en suplicación la parte demandante, por medio de su representación Letrada, articulando un primer motivo de suplicación, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL, para revisar los hechos probados.

Solicita el recurrente la inclusión en el hecho probado segundo de un tercer párrafo, para recoger que "asimismo, se dan por reproducidos los informes médicos obrantes a los folios 39/49 y 67, de la UVMI y del Dr. Víctor, respectivamente, citando documental y pericial practicadas en el juicio, pero el resultado fáctico tan solo puede ser revisado por prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara y precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, como declara esta Sala, SS. núm. 455 y núm. 911, de 7 de febrero y 8 de mayo 2005, con cita de sentencias del Tribunal Supremo, estableciendo la jurisprudencia reiterada de ese Tribunal, SS. 25 marzo 1985, 15 enero 1987, 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989, la de que "en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción" y en este caso nos encontramos que la declaración fáctica fue obtenida del informe de la UVMI, a lo que nada se puede objetar, viniendo lo propuesto recogido en la relación fáctica, aun cuando se difiera en la afectación, procediendo rechazar este motivo examinado.

SEGUNDO

Articula el recurrente su segundo motivo de suplicación, al amparo del artº. 191. c) de la LPL, denunciando la infracción del artº. 137. 5 del Texto Articulado de la LGSS, entendiendo que si se unen todos sus padecimientos, cardiacos, psíquicos y de hombro, se le debió reconocer el grado de invalidez que pide, ya que se encuentra incapacitado para la realización de cualquier tipo de trabajo remunerado.

Se debe aceptar el argumento del recurrente, ya que la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia...

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