STSJ Andalucía 2837/2008, 16 de Septiembre de 2008

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2008:13370
Número de Recurso3745/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2837/2008
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

2837/2008

Recurso nº 3745/07 (LC) Sentencia nº 2.837/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a dieciséis de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2.837/08

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose María, representado por el Sr. Letrado D. Antonio Zambrana Ruiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en sus autos núm. 474/07; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra FORMACIÓN Y ESTUDIOS AMBIENTALES S.L., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 13 de septiembre de dos mil siete se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO:D. Jose María con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa FORMACIÓN Y ESTUDIOS AMBIENTALES SL, desde fecha 2/10/06, en la categoría profesional de peón con un salario diario de 50 euros sin ostentar cargo sindical alguno.

SEGUNDO

El actor el día 11/05/07 no comparece a su puesto de trabajo, presentando el día 15/05/07 un parte de baja por enfermedad; en conversación con el representante de la empresa, manifiesta que piensa dejar su puesto de trabajo, ante lo cual la empresa le prepara la documentación para la baja voluntaria. El actor solicita que se le entregue carta de despido los documentos para el desempleo, negándose a firmar la baja voluntaria. No accediendo la empresa a ello, se le remite el 25/05/07 burofax para que se reincorpore a su puesto de trabajo, comunicación que recibe el actor el 26/05/07, en cuanto opción por la readmisión a resultas de la papeleta de conciliación por despido presentada por el trabajador. No acudiendo a su puesto de trabajo el 18/06/07 se le remite comunicación teniéndole por desistido.

TERCERO

Intentada conciliación sin avenencia el 15/06/07, según papeleta presentada el 23/05/07, interpone demanda el 15/06/07."

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido, de fecha 15-5-07, al considerarse que hubo una "baja voluntaria", se alza el demandante por el cauce de los apartados a) b) y c) del art 191 LPL, pretendiendo la nulidad de la Sentencia por incongruencia, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados segundos, y denunciando la infracción del art. 49 ET argumentando que el día 15-5-07 hubo un despido verbal por teléfono, sin que hubiera voluntad de dimitir.

SEGUNDO

El recurrente al amparo del ap. a) del art. 191 LPL denuncia la incongruencia de la Sentencia ya que no se pronuncia sobre el despido del día 15-5-07.

La Sala desestima este motivo de recurso ya que ni en la demanda (f. 3), ni en la papeleta de conciliación (f. 30) se concreta esa fecha como la del despido; solo se relata que ese día se reincorpora, que recibe un burofax de sanción (amonestación verbal) y que tiene una conversación telefónica con el empresario, y que le dice que le dará de baja, baja que es del día 18-6-07.

La exigencia de la congruencia, que en el proceso laboral resulta de la aplicación del artículo 218 de la LEC, según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, lo que impone la necesaria relación entre los argumentos de la sentencia y el propio fallo; el hecho de que algunas argumentaciones de una sentencia puedan resultar poco convincentes, no permiten calificarla como irrazonable ni arbitraria; la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y "petitum", si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos (STC 200/1991 [RTC 1991, 200 ]); fuera de su ámbito queda la consistencia de las argumentaciones jurídicas utilizadas; por ello, un fallo absolutorio, en la generalidad de los casos, no es incongruente, pues implica la resolución de todas y cada una de las cuestiones suscitadas en el procedimiento (SSTC 169/1988 [RTC 1988, 169] y 171/1993 [RTC 1993, 171 ]).

Igualmente el fallo de la sentencia es congruente con lo pedido en la demanda; si se desestima la misma en su totalidad, también se está desestimando en los extremos concretos enumerados en el suplico de aquélla; obviamente, como ya se ha dicho, no es necesario detallar en el fallo dichos extremos; el fallo es concorde con lo pedido, probado y razonado en la sentencia; en todo caso la parte recurrente, pudo por vía de aclaración de sentencia, o por la vía del art 215 LEC, pedir que se subsanara dicha posible omisión; si no lo hizo, tampoco es procedente tachar la sentencia, por dicha razón, de incongruente; tampoco, en consecuencia, puede haber falta de tutela judicial efectiva.

Por su parte, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 52/1997, de 18 marzo (RTC 1997, 52), (fundamento jurídico 2 ) expresó lo siguiente: "...estas hipótesis de incongruencia no son susceptibles de una solución unívoca, sino que han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, para determinar si el silencio judicial, constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 de la Constitución, o por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, porque así puede deducirse de otros razonamientos de la sentencia... Es preciso, además, distinguir entre las alegaciones aducidas por los litigantes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, porque no es exigible una contestación explícita y pormenorizada a cada una de aquéllas, pudiendo bastar una respuesta global o genérica, aunque omita alegatos secundarios, comprensiva de los que vertebran el razonamiento de las partes" (SSTC 91/1995, 143/1995, 146/1995, 191/ 1995 [RTC 1995, 91, 143, 146 y 191], 56/1996, 58/1996 y 85/1996 RTC 1996, 56, 58 y 85 ], de entre las más recientes).

En algunas ocasiones, el Tribunal Supremo ha considerado que lo dispuesto sobre la congruencia en el artículo 218 de la LEC, no contiene una exigencia puramente formal, sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio de los derechos, lo que impone huir de un planteamiento formalista que exija que el fallo se ajuste literalmente a lo pedido en el suplico de la demanda, sino que basta que se adecue sustancialmente a lo solicitado. Añadiendo, quizás teniendo en cuenta los aforismos da mihi factum dabo tibi ius, sententia debet caso conformis libello y iura novit curia, que la sentencia debe resolver también los problemas conexos y accesorios de las pretensiones (que se deducen de los hechos y fundamentos de la demanda y del acto conciliatorio), pues lo que importa es que los fallos tengan virtualidad suficiente para dejar resueltos todos los extremos que fueron objeto de debate.

Dada la correlación entre, las hipótesis fácticas introducidas por el demandante, y el relato de hecho y fallo de la Sentencia recurrida, no hay incongruencia en los términos descritos anteriormente, lo que si hay es un fallo diverso al pretendido, y es obvio que no hay una obligación legal de estimar las pretensiones; el hecho de que algunas argumentaciones de la Sentencia puedan resultar nada convincentes al recurrente, no permiten calificarla como irrazonable ni arbitraria; la incongruencia...

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