STSJ Andalucía 3667/2008, 6 de Noviembre de 2008

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2008:13877
Número de Recurso3579/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3667/2008
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

3667/2008

Recurso nº3579/07 -AC- Sentencia nº3667/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a seis de Noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.3667/08

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA CESMA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Cordoba en sus autos nº 378/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Mariano contra Mutua Cesma, INSS y TGSS, sobre Accidente Laboral, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27-06-07 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero. D. Mariano (NIF NUM000 y NASS NUM001, causó alta en el RETA como autónomo de la construcción con fecha 16/08/05, habiendo presentación solicitud modelo TA 0521 el día 31/08/05 y acogiéndose a la cobertura de las contingencias comunes y profesionales con la Mutua CESMA, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.

La TGSS, en resolución de 02/09/05, le reconoció el alta en el RETA con efectos del día 01/08/05, así como la cobertura de las contingencias comunes y profesionales por parte de la citada mutua con una base de cotización de 2.000,00 €. (Pág. 177 y 178).

Segundo

El Sr. Mariano sufrió el día 30/08/05 un accidente mientras trabajaba, consistente en un traumatismo en ojo izquierdo, siendo atendido en el Servicio de Urgencias del H.U. Reina Sofía (SAS).

Tercero

Posteriormente, el día 01/09/05, acudió al Servicio Médico de CESMA, donde se le atendió remitiéndosele a la Clínica La Arruzafa, especializada en oftalmología y se extendió el parte médico de baja por accidente de trabajo, con efectos del 30/08/05, así como en esa misma fecha requirieron a la empresa Mariano para que les remitiera, a la mayor brevedad posible, el parte de accidente, lo que se cumplimentó el 06/09/05.

La IT duró desde el 30/08/05 hasta el 24/11/05, fecha ésta en que fue dado de alta con secuelas y, posteriormente, remitido al INSS para su valoración (Págs. 188 y 189).

Cuarto

CESMA que sumió tanto la asistencia médica como el abono de las prestaciones de IT derivadas del accidente citado pagó, por un lado, 170,88 E (CIENTO SETENTA EUROS, CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS), en concepto de gastos de atención sanitaria y prestación farmacéutica, y, por otro, 4.300,00 E (CUATRO MIL TRESCIENTOS EUROS), en concepto de prestación de IT.

Quinto

El día 02/02/06 CESMA dictó resolución, notificada al actor el día 07, cuyo texto íntegro obra en las Págs. 191 y 192 al que se hace expresa remisión, en la que se acordó no asumir la cobertura de las consecuencias derivadas del AT acaecido el 30/08/05 por haberse conocido posteriormente que la solicitud acogiéndose a la cobertura tuvo entrada en la Administración núm. 5 de la TGSS el día siguiente de haber ocurrido, es decir, el 31/08/05.

Sexto

Esta resolución también fue notificada al INSS, a quien se había remitido el informe previo para la valoración de las secuelas del Sr. Mariano, sin que haya habido contestación expresa sobre el particular.

Séptimo

El actor tras haber causado baja como preceptor de una prestación por desempleo el 07/03/05 causó alta en el RETA el 31/08/05 con efectos del 01 del mismo mes, permaneciendo en dicho régimen hasta el 30/11/05. (Pág. 236)

La asesora del actor Dña. Gloria presentó la solicitud de alta en la TGSS el mismo día 31/08/06; sin embargo, la actividad se había iniciado el 16 y el actor le pidió que la tramitaran el día 12 (viernes) y la razón de no haberlo hecho antes es que estuvo de vacaciones desde el día 16 hasta el 30.

Octavo

El INSS, en resolución dictada el 14/07/06 en el Exp. de Ref. NUM002, reconoció al actor unas lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo. En concreto, un baremo 3 indemnizable con la suma, a tanto alzado, de 1.600,00 C y siendo responsable la mutua CESMA.

Según el Informe Propuesta del EVI basé de la anterior resolución el cuadro clínico residual que le afectaba era:

TRAS AT EL 30/08/05 SUFRIÓ ROTURA COROIDEA A NIVEL FOVEAL QUE PRODUCE UN DÉFICIT DE VISIóN PERMANENTE E IRREVERSIBLE EN OI. AV CC DE 0,1, FOTOFOBIA, CUANDRO ANSIOSO DEPRESIVO.

EL BAREMO 3: DISMINUCIÓN DE LA AGUDEZA VISUAL EN UN OJO EN MÁS DEL 50%.

Esta resolución fue notificada al interesado el 31/07/06 y no es firme.

Noveno

Se ha agotado la vía administrativa previa y también se ha cumplido con el trámite de la conciliación en el CMAC."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado Mutua Cesma, que fue impugnado por el demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor cursó parte de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos dedicado a la construcción en fecha 31 de agosto de 2005, poniendo de relieve haber iniciado la actividad el 16 de agosto de 2005. El día 30 del mismo mes y año sufrió un traumatismo en el ojo izquierdo, que fue inicialmente calificado por la Mutua como derivado de accidente laboral, permaneciendo en situación de incapacidad temporal derivada de aquella contingencia hasta el 24 de noviembre de 2005. Posteriormente, la Mutua rechazó el siniestro.

Se interpuso demanda tanto por el trabajador en reclamación de la cobertura del accidente de trabajo por parte de la Mutua, como por ésta en solicitud de los subsidios y gastos de asistencia sanitaria prestados. Acumuladas ambas demandas, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba de fecha 27 de junio de 2007, estimatoria de la pretensión entablada por el trabajador y desestimatoria de la pretensión entablada por la Mutua.

Se alza ésta última en suplicación frente a la sentencia dictada, aduciendo diversos motivos de suplicación.

SEGUNDO

En el primero de ellos, que ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la modificación del un hecho probado primero con la redacción que propone: "D. Mariano presentó solicitud de alta en el RETA como autónomo de la construcción el día 31/8/2005 haciendo constar en dicha solicitud como fecha de inicio de la actividad el día 16/8/2005, acogiéndose en ese momento a la cobertura de las contingencias comunes y profesionales con la Mutua CESMA, encontrándose el trabajador al corriente en el abono de las cotizaciones"

No debe admitirse la modificación instada, puesto que siendo sustancialmente ciertos los datos fácticos manifestados, su redacción viene a ser confusa en su último inciso, constituyendo una valoración jurídica en puridad, lo que excluye la posibilidad de su mención en el relato de hechos probados según el habitual criterio jurisprudencial. El relato judicial de los hechos es más preciso en la descripción fáctica de lo sucedido y a él debe estarse en consecuencia. No existe entre las partes una discrepancia real en cuanto a las fechas determinantes en el presente proceso, sí evidentemente en cuanto a la interpretación de sus consecuencias jurídicas.

TERCERO

Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, aduce la Mutua recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil en cuanto a la proscripción del fraude en el ejercicio de los derechos, así como de la jurisprudencia que la desarrolla.

Considera que el trabajador pretendió lucrarse con una prestación a la que no tenía derecho, habiendo cumplimentado la declaración censal el día 2 de septiembre de 2005, debiendo acudir de nuevo a la administración de la Tesoreria General donde se le entregaron los boletines de cotización correspondientes. Sorprende igualmente el alta practicada cuando el trabajador no lo estaba en el RETA desde hacía más de 10 años, decidiendo iniciar la actividad a mediados del mes de agosto y tramitando el alta el día después de sufrir el accidente fijando una base de de cotización de 2.000 € y dándose de baja en el Régimen tras la terminación de la incapacidad temporal.

No debe admitirse el motivo del recurso, en cuanto que aparece basado en elementos en su mayor parte excluidos del relato de hechos probados de la sentencia, que no han intentado modificarse en el recurso. No constan los periodos anteriores de alta en el RETA, ni los extremos relativos a la falta de documentación indicada. Tampoco se indica que a la fecha de su baja en el Régimen Especial, hallarse en situación de salud que diera más tarde lugar a su declaración como afecto de lesiones permanentes no invalidantes, lo que pudo tener alguna influencia en la baja realizada.

No se presume el fraude de ley de acuerdo con el criterio jurisprudencial, pero en todo caso tampoco lo comete quien ejerce su derecho, y existe el del trabajador a salir de la situación de desempleo en la que se hallaba e inscribirse de nuevo como activo en la Seguridad Social. No debe olvidarse al respecto que la sentencia de instancia dedica un hecho probado séptimo a exponer las razones de la tardanza en la presentación del alta, hecho del que debe partirse forzosamente a estos efectos del recurso, en el que no se recoge la menor mención a la conducta fraudulenta.

CUARTO

Se plantea el recurso de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción...

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