STSJ Andalucía 1868/2008, 26 de Mayo de 2008

PonenteJOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION
ECLIES:TSJAND:2008:13186
Número de Recurso3222/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1868/2008
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

1868/2008

Recurso nº 3222/07 (DT) Sentencia nº 1868/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintiséis de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1868/08

En el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Cádiz, en sus autos núm. 258/07; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Don Inocencio, contra PROCONSA, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7 de junio de 2007 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Inocencio, con DNI.- NUM000, venía prestando servicios profesionales para la empresa Proyectos, Construcciones y Montajes S.A., desde el día 17 de febrero de 2003, inicialmente mediante contrato temporal y con la categoría de Oper G6 y desde el día 1 de febrero de 2004 con contrato de trabajo de carácter indefinido, asumiendo funciones correspondientes a la categoría de "jefe de taller". Desarrolla su actividad en jornada de mañana y tarde.

En su demanda refiere percibir un salario mensual "de 1.600 euros que unidas a las partes proporcionales de pagas reglamentarias y demás conceptos de legal aplicación, hacen un salario diario de despido de 53,33 euros". (literal).

El salario de convenio, para la categoría de jefe de taller, asciende a 1.144,00 euros mensuales.

SEGUNDO

Por carta fechada el día 23 de marzo de 2007 la empleadora notificaba el despido disciplinario al actor. Se tiene su texto por reproducido íntegramente.

TERCERO

Con anterioridad, el día 2 de marzo de 2007, la empresa remitió al demandante otra carta en la que, después de referir determinadas conductas que a su criterio pugnaba con la buena fe contractual, sancionaban al demandante con amonestación por escrito.

Impugnada aquella decisión empresarial, este mismo Juzgado de lo Social al que turnada correspondería la demanda deducida por el actor, con fecha 28 de mayo de 2007 dicta sentencia desestimatoria. Copia de la misma queda unida a los presentes autos mediante el oportuno testimonio. Igualmente consta, en el ramo de prueba aportado por la empresa demandada, copia de la referida carta sancionadora.

CUARTO

Con fecha 27 de marzo de 2007 remite directamente la empresa (desde su sede central en Barcelona, Sant Adriá de Besós) al actor escrito informándole de la realización de un "curso de apoyo" en sus instalaciones de Barcelona que -consta- podría ser de su propio interés para su carrera laboral. Se facilitaban otros datos referidos a fechas, lugar contenido. El actor firmaría su recibí reseñando "no conforme".

El día 6 de marzo de 2007 el actor, cuando al parecer intentaba ayudar a un compañero, se dio un pequeño corte en un dedo de la mano al estar desprotegido de los guantes "anticorte" que le había facilitado la empleadora. Luego alegaría desconocimiento para realizar determinadas tareas.

El día 8 de marzo siguiente no acude a trabajar por la tarde, aduciendo que tenía que visitar a su abogado. De tal incidencia no informaría previamente al empleador ni a ningún otro compañero, alegando que no tenía el teléfono de nadie.

El siguiente día 16 de marzo, sobre las 13,15 horas, en un espacio que los propios trabajadores habían habilitado de forma elemental para cocinar, el actor sería sorprendido por el encargado Sr. Jon elaborando determinado plato (arroz) para comer. Requerida explicación sobre esta conducta, respondió "una cosa es preparar la comida y otra es comerla". La hora de finalización de la jornada sería a las 13,30 horas.

En fecha imprecisa de finales del mes de enero -aún conocido por el empleador con posterioridad-, actor, al menos telefónicamente, contactaría con otras empresas del mismo sector industrial que su empleadora, ofreciendo sus servicios personales a precios más reducidos, incluso se facilitarían nombre de aquellas firmas comerciales.

El actor, desde mediados de enero de 2007 ha mantenido una actitud apática, indiferente y escasamente solidaria en orden a contribuir a los fines y objetivos empresariales desde su propio puesto de trabajo como jefe de taller, incluso alegando ignorar las tareas inherentes al mismo para "refugiarse" en una categoría contractual de origen (en febrero de 2003) de Oper G6, rechazando realizar las funciones de control y supervisión que realizaría hasta el mes de diciembre de 2006 (horario, hojas de trabajo, materiales utilizados, incidencias...).

QUINTO

Desde el día 19 de marzo de 2007 el actor se encuentra en situación de baja laboral por incapacidad temporal.

SEXTO

Sin avenencia concluyó el intento de conciliación ante el CMAC, como certificado queda en autos."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita el recurrente, con amparo en el apartado b) del art. 191 de la LPL, la adición al hecho probado 2º del texto literal de la extensa carta de despido, adición que se rechaza por innecesaria ya que, como consta en dicho ordinal, el Magistrado tiene su texto "por reproducido", expresión que por sí misma implica la incorporación, por remisión, de todo el documento al relato fáctico.

SEGUNDO

Formula el recurrente, en el segundo de los motivos del recurso, con base en el apartado c) del art. 191 de la LPL, vulneración de los arts. 5 y 60 del ET, así como del Acuerdo sobre código de conducta laboral publicado por resolución de la Dirección Gral. de Trabajo de 6/04/2001(BOE 2/05/2001 ).

Argumenta el recurrente en su descargo que los hechos no están debidamente acreditados, que no son constitutivos de la sanción de despido, y que la carta de despido es genérica e inconcreta.

Si analizamos las diferentes imputaciones contenidas en la carta, comprobamos lo siguiente:

  1. Se imputa al actor, en primer lugar disminución continuada y voluntaria del rendimiento de su trabajo, falta tipificada en el art. 54.2 e) del ET. La jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que para que pueda aplicarse tal causa de extinción del contrato es preciso que existan datos fiables que acrediten que el rendimiento exigido y que no se alcanza es el normal, es decir, alcanzable por cualquier trabajador capaz en rendimiento ordinario (STS de 20 de junio de 1988 ) y que, aparte la voluntariedad y gravedad objetiva del incumplimiento y su continuidad, es necesario que éste sea voluntario y su realidad pueda apreciarse a través de un elemento de comparación que opere dentro de condiciones homogéneas, bien respecto a un nivel de productividad previamente delimitado por las partes (rendimiento pactado) o en función del que deba considerarse debido dentro de un cumplimiento diligente de la prestación conforme al artículo 20.2 del ET y cuya determinación remite a parámetros que, siempre dentro de la necesaria relación de homogeneidad, pueden vincularse al rendimiento del mismo trabajador o de otros compañeros de trabajo (STS de 25 de enero de 1988 ). Además, los hechos han de estar redactados en la carta en términos tales que sean suficientes para permitir la defensa del trabajador objeto del despido, de tal modo que le proporcione un conocimiento suficiente e inequívoco de cuáles son los hechos que le son imputados (STS de 3-10-88 ); y, si bien no es exigible a la carta una descripción exhaustiva de la conducta achacada (STS 22-2-93 ), sí que ha de ser suficiente para que el trabajador pueda articular en defensa de su derecho la pertinente demanda (SSTS de 22 de octubre de 1990, 13 de diciembre de 1990, ...

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