STSJ Andalucía 3882/2008, 25 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2008:14999
Número de Recurso503/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3882/2008
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚMERO 3882/08

En el recurso de suplicación interpuesto por AUXIPLE S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de los de Córdoba, en sus autos núm. 468/07, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Alicia , contra Auxiple S.L., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3 de octubre de 2007 por el referido Juzgado , con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

Dª Alicia fue contratada por la empresa demandada, dedicada a la actividad de externalización (outsourcing), mediante contrato de interinidad el 5 de febrero de 2007 y posteriormente, sin solución de continuidad, un segundo contrato eventual por circunstancia de la producción el 2 de mayo de 2007, con categoría de Técnico de Administración-Selección, habiendo recibido una retribución de 1.000 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

Segundo

La actora gestionaba ella sola la delegación que la empresa tiene en Córdoba encargándose, respecto al personal que había de ser puesto a disposición de las distintas empresas, de su selección, contratación y cese, tramitando los contratos, así como la facturación a las empresas por losservicios prestados y la contabilidad de la delegación.

Tercero

En el mes de mayo descubrió que supuesto de trabajo había sido ofrecido en una página de empleo de Internet, ante lo cual el Director le manifestó que era simplemente para tener a alguien que la sustituyera en caso de que causase baja voluntaria.

Cuarto

El día 6 de junio el facultativo del S.A.S. le libró una baja por incapacidad temporal, situación en la que estuvo hasta el día 8 de agosto de 2007.

Quinto

El día 11 de junio le fue notificada carta de despido por haber "incurrido en incumplimientos que permiten la extinción de su contrato de trabajo ". A continuación la empresa le notificó que "a fin de evitar el devengo de salarios de tramitación" reconocía la improcedencia del despido y depositó en el Juzgado de lo Social la indemnización que, según sus cálculos, se concretaba en 624.93 euros.

Sexto

La actora no es ni ha sido representante legal ni sindical de los trabajadores.

Séptimo

Se ha agotado correctamente el intento de conciliación administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Auxiple S.L., que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "Auxiple S.L.", al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , contra la sentencia de instancia que le condenó al abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de la notificación de la sentencia, aunque había reconocido la improcedencia del despido por la existencia de un error en la consignación al haberla cuantificado conforme a la retribución que percibía la actora en la fecha del despido, siendo el salario que le correspondía el de Jefe Superior en aplicación del XV Convenio colectivo estatal de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable (BOE de 12 de enero de 2.007 ).

La Sala por razones de método debe examinar el primer lugar el motivo segundo de recurso en el que, por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la vulneración del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando una falta de motivación de la sentencia al no contener una valoración pormenorizada de la prueba que justificara la declaración de hechos probados, motivo de recurso que debería haber articulado por al vía del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que su estimación conduciría a la nulidad de la sentencia para que se dictara otra nueva.

La Sala debe desestimar este motivo recurso, pues aunque es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por esta Sala, que "las sentencias serán siempre motivadas", por ser la motivación un requisito esencial de las mismas, conforme al artículo 120,3 de la Constitución Española, en concordancia con los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, requisito que expresa "un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta", (sentencia del Tribunal Constitucional nº 13/87 ); sin embargo la jurisprudencia citada no exige que la motivación tenga una extensión y forma determinada, pudiendo ser breve y sucinta, siempre que incluya razonamientos suficientes que justifiquen la decisión adoptada, ya que el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende únicamente el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, es decir, motivada, razonada y lejos de la arbitrariedad, y razonable, lo que significa, que sea extraña al capricho o puro voluntarismo del juzgador, pero no establece el derecho del justiciable a obtener una resolución conforme a sus pretensiones.

Por otra parte, el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito de la motivación "si la lectura de la sentencia permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva" (sentencia de 15 de febrero de 1.989 ), o "si se expresan las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión" (sentencias de 30 de abril de 1.991 y 7 de marzo de 1.992 ); considerando motivación inadecuada "cuando los argumentos consignados son insuficientes, contradictorios, irrazonables o carecen de sentido lógico." ( sentencia de 20 de junio de 1.992 ).

En el presente caso, el fundamento jurídico primero de la sentencia declara expresamente que "loshechos que se declaran probados se infieren de una valoración conjunta de la prueba practicada, no sólo de la documental aportada por ambas partes, sino también de los interrogatorios y declaraciones testificales", motivación parca pero suficiente, ya que como incluso se reconoce en el recurso las funciones de la actora no podían ser acreditadas mas que mediante la prueba testifical, medio probatorio de libre valoración judicial y que carece de efectos revisores, por lo que debemos denegar la nulidad de la sentencia solicitada.

SEGUNDO

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