STSJ Andalucía 3907/2008, 26 de Noviembre de 2008

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2008:14865
Número de Recurso648/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3907/2008
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚMERO 3.907/08

En el recurso de suplicación interpuesto por HOTEL FLAMERO Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de los de HUELVA en sus autos núm. 509/07; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Mercedes , contra los recurrentes, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día cuatro de octubre de dos mil siete por el referido Juzgado , en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO. Doña Mercedes , con D.N.I. NUM000 , comenzó a prestar sus servicios para la empresa Hotel Flamero, SL, el 1 de marzo de 2004 , con la categoría profesional de limpiadora.

La prestación de servicios se ha realizado en los siguientes periodos y con las siguientes coberturas contractuales:

Del 1 de marzo al 16 de junio ha trabajado un total de 39 días en virtud de contratos verbalesDel 18 de junio de 2004 al 31 de agosto de 2004, contrato eventual por circunstancias de la producción, consistente en prestación de servicios propios de su categoría profesional por acumulación de tareas en causa a la campaña estival de la explotación, prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2004.

Del 1 de octubre de 2004 hasta el 31 de marzo de 2005, contrato de interinidad para sustituir a la trabajadora Doña Dolores .

Del 1 de abril de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2005, contrato de interinidad para sustituir a la misma trabajadora.

Del 1 de octubre de 2005 al 12 de diciembre de 2005, contrato de obra o servicio determinado con objeto definido en " prestación de servicios propios de su categoría profesional en causa a la temporada excepcional de invierno ( art. 9° Conv. Colec. Empresa).

Del 7 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2006, contrato de obra o servicio determinado con objeto definido en " prestación de servicios propios de su categoría profesional en causa a la temporada excepcional de invierno ( art. 9° Conv. Colec. Empresa vigente).

Del 1 de abril de 2006 al 31 de agosto de 2006, contrato eventual por circunstancias de la producción consistente " en prestación de servicios propios de su categoría profesional por incremento de ocupación y de frecuencia de limpieza en campaña estival", prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2006.

El 1 de octubre de 2006 suscribió contrato con Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000 , bajo la modalidad de obra o servicio determinado, definido como " Limpieza peral de obra de las zonas comunes del edificio por reforma de la 7a planta del denominado bloque A"

SEGUNDO

El salario diario de la actora, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, asciende a 36,50 euros.

TERCERO

Ambas demandadas tienen su domicilio en Ronda Maestro Alonso s/ n de Matalascañas ( Huelva).

Hotel Flamero, S.L., con CIF B-41519604 fue constituida por escritura pública de 17 de diciembre de 1991, siendo su Administrador único Don Jesús Luis .

La Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000 con CIF NUM001 tiene como Presidente a Don Jesús Luis .

El Hotel Flamero ostenta la propiedad de 312 habitaciones de un total de 484 que forman la Comunidad.

CUARTO

La actora ha prestado servicios indiferenciados para ambas empresas.

QUINTO

Mediante carta de fecha 7 de junio de 2007 recibida por la trabajadora el mismo día, la Comunidad de Propietarios, le comunica que " finalizando con esta fecha la ejecución de la obra de la planta séptima que motivaron su contratación, le comunicamos que con esta fecha damos por resuelta la relación laboral que le ha vinculado con esta Comunidad" ( folio 77, cuyo contenido íntegro se da por reproducido).

El 6 de junio de 2007 se suscribe por la Comunidad codemandada y Construcciones Emilio Larrubia documento de recepción de obra, en el que consta dentro del apartado " Propiedad/ edificio/obra: Cdad. Propietarios Edificio DIRECCION000 . Hotel Flamero de Matalascañas. Zonas Comunes del edificio y reforma de la 7' planta", y como fecha de adjudicación : 5/10/06"..

En el certificado de empresa , emitido por el Presidente de la Comunidad Don Jesús Luis , consta como causa de extinción de la relación laboral : Fin de contrato temporal.

SEXTO

El 7 de junio de 2007 la actora firmó documento de liquidación y finiquito, constando lo siguiente: " el suscrito trabajador cesa en la prestación de servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada mas pedir ni reclamar".La actora firmó documento de contenido idéntico al finalizar el contrato de 1 de abril de 2006 celebrado con el Hotel Flamero ( folio 47).

SEPTIMO

Por Resolución de 7 de septiembre de 2004, de la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería de Empleo, se acordó el registro, deposito y publicación del Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa Hotel Flamero, S.L. (BOP 3 de noviembre de 2004).

Obra en autos la revisión salarial para el año 2007 del referido Convenio.

Por Resolución de 14 de diciembre de 2006, de la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería de Empleo, se acordó el registro, deposito y publicación del Convenio Colectivo del sector de industrias de hostelería de la provincia de Huelva. (BOP 31 de enero de 2007 ).

OCTAVO

La actora no ha ostentado cargo alguno de representación sindical.

NOVENO

En fecha 17 de julio de 2007 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el servicio de Mediación Arbitrajes y Conciliación teniéndose por intentada la conciliación sin avenencia, no compareciendo la Comunidad.""

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por los demandados, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No conforme con la sentencia dictada, en la que se estima la demanda por despido formulada, recurre la parte demandada en suplicación, por medio de su representación Letrada, recurso con un primer motivo al amparo de la letra a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , desde ahora LPL, entendiendo que no recoge la sentencias las cusas de oposición y excepciones planteadas, cual es la existencia de convenios colectivos de empresa que regulan la temporalidad de los contratos, sin que nada conste en los hechos probados, ni tampoco figura hecho, ni fundamento alguno que permita la condena solidaria de las demandadas, motivo que debe ser rechazado, según se razona.

Declara esta Sala, SS. núm. 1161, de 4 abril 2006 y núm. 1160, de 27 marzo 2007 , que el art°. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en la sentencia, el Magistrado apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, constituyendo tal declaración un elemento esencial y constitutivo de la resolución de instancia, hasta el punto que su falta o defectuosa consignación determina y comporta su nulidad, siendo este precepto interpretado sistemáticamente por el Tribunal Supremo, SSTS. 6 marzo 1987, 20 abril y 23 mayo 1988 , entre otras, en el sentido de que el Magistrado "a quo" está obligado a recoger en la declaración fáctica no sólo cuanto acreditado sirva para que el mismo pueda dictar la sentencia que estime correcta, sino todo aquello preciso para que el Tribunal Superior en caso de recurso, pueda decidir, del modo que considere justo, las pretensiones deducidas, pronunciando la suya concordante o no con la recurrida, siendo consecuencia obligada si aquel Magistrado no cumple con tal exigencia, la anulación de la sentencia que haya dictado, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado art. 97 de la LPL , nulidad que como medida extraordinaria, por razones de economía procesal ligadas al propio interés público del proceso y al principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la CE , con concreción en cuanto a la subsanación de defectos formales en el art. 11, n° 3 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial , solo puede acordarse excepcionalmente, cuando como consecuencia de tales omisiones, resulte prácticamente imposible la correcta decisión de la cuestión controvertida y en el presente supuesto y en aplicación de tal doctrina, accionando por despido, la Magistrado en la instancia recogió todo aquello preceptuado en el texto procesal y además la existencia de convenio colectivo de empresa, sin perjuicio de indicar que el convenio colectivo estatutario es norma pactada y es también un deber del órgano jurisdiccional conocer y aplicar de oficio la norma que considere que rige al conflicto de intereses que trasluce el proceso, pues, no hacerlo, equivaldría a una denegación de justicia que transforma en arbitraria la decisión judicial, STC núm. 151/1994, Sala Primera, de 23 mayo .

También declara esta Sala, Sentencia núm. 1318, de 18 abril 2008 que en relación con las pretensiones y causas de pedir en sí mismas consideradas se entiende que para que pueda apreciarse una respuesta tácita constitucionalmente lícita y no una mera omisión es necesario que "del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita", "hay que examinar las circunstancias que concurren en cada caso concreto para establecer si elsilencio del órgano judicial puede o no ser interpretado razonablemente como una desestimación tácita" STC 128/1992, y en un...

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