STSJ Andalucía 47/2008, 10 de Enero de 2008

PonenteLETICIA ESTEVA RAMOS
ECLIES:TSJAND:2008:14253
Número de Recurso1853/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución47/2008
Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

47/2008

Recurso nº 1853/07 (DT) Sentencia nº 47/08

DOÑA MARÍA TERESA CASTILLA MORÁN, Secretaria de la SALA DE LO SOCIAL de SEVILLA del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía.

CERTIFICO: Que en el Rollo 1853/07 se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

EXCMO. SR.:

DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Pres. de la Sala

ILMOS. SRES.:

DON LUIS LOZANO MORENO

DOÑA LETICIA ESTEVA RAMOS

En Sevilla, a diez de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 47/08

En los recursos de suplicación interpuestos por la parte actora y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Sevilla, en sus autos núm. 666/06; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada-Suplente, Doña LETICIA ESTEVA RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Filomena, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24 de noviembre de 2006 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Dª. Filomena, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Agrario cuenta ajena, bajo el núm. NUM000, siendo su profesión habitual la de peón agrícola.

SEGUNDO.- La actora fue reconocida por el E.V.I. el 13/06/06 recayendo resolución del I.N. S.S. de fecha 19/06/06 por la que se desestima la situación de invalidez por no alcanzar las lesiones grado suficiente para ello.

TERCERO.- El cuadro clínico que presenta es de fibromialgia, síndrome ansioso-depresivo, escoliosis dorso-lumbar y discartrosis cervical.

CUARTO.- Formulada reclamación previa en fecha 19/02/06, y desestimada el 21/03/06 interpone demanda en fecha 15/09/06.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte actora y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo éste último impugnado por la demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante Dª. Filomena, nacida el 3 de septiembre de 1963, afiliada al Régimen Agrario por cuenta ajena y de profesión habitual Peón Agrícola. La sentencia de instancia ha reconocido a la demandante la prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual. Ha sido recurrida en suplicación por la actora que solicitaba Incapacidad permanente absoluta, articulando dos motivos, por el cauce del artículo 191 b) y c) de la LPL, que no ha sido impugnado de contrario. A su vez interpone recurso de suplicación el INSS en un solo motivo al amparo del art. 191 c) de la misma ley adjetiva para que se examine el derecho aplicado, por entender que se ha infringido el art. 137.4 LGSS, que ha sido impugnado por la actora.

SEGUNDO

La Sala debe examinar, en primer lugar, del recurso interpuesto por la actora el primer motivo al amparo del artículo 191 b) LPL que propone la inclusión de un hecho probado con el siguiente texto:

"La parte actora presenta en el acto del juicio informe pericial escrito que es ratificado en el mismo, dándose por reproducidos tanto el informe como la ratificación".

Cita en apoyo de su pretensión los folios 73 a 114 (informe pericial) y 71 vuelto (ratificación en juicio del perito), considerando el recurrente que la omisión de este hecho y la no aceptación de la totalidad del informe le perjudica en su pretensión de IPA.

El motivo no puede prosperar, habiendo señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 2-6-82, 4-5-85, 29-10-85, 6-3-87, 23-11-87, 22-1-90, 11-12-97 y 22-1-98, que " es reiterada la doctrina mantenida por esta sala de lo social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate, en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico".

Además, es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias la de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba, que no es el caso, pues dado el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR