STSJ Andalucía 3445/2008, 19 de Noviembre de 2008

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2008:14122
Número de Recurso1358/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3445/2008
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 3445/08

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Rocío contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CORDOBA, Autos nº 835/07; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Rocío contra AYUANTAMIENTO DE PUENTE GENIL, INSTITUTO MUNICIAL DE SERVICIOS COMUNITARIOS Y GERIÁTRICO GENIL S.L. se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 17/01/08, por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

  1. - La demandante ha prestado servicios para el Instituto Municipal de Servicios Comunitarios, Organismo autónomo dependiente de Ayuntamiento de Puente Genil, con antigüedad de 7-11-2001, salario de 1.476,33 euros y categoría de Auxiliar de clínica, no ostentando cargo representativo alguno.

  2. - Los servicios se prestaron en la Residencia Municipal de Ancianos "Rodríguez Valera", gestionada por el IMSC y subvencionada por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta deAndalucía.

  3. - La relación se mantuvo en virtud de contrato de interinidad por vacante, habiéndole sido de aplicación el Convenio marco del Ayuntamiento de Puente Genil.

  4. - La demandante solicitó y le fue concedida excedencia voluntaria desde el 1-7-07 al 30-09-07.

  5. - Mediante carta de fecha de 2 de julio de 2007, el IMSC comunica a las actoras la finalización de sus contratos de trabajo, con fecha de 22 de julio de 2007, siendo la causa, "el traspaso de las plazas concertadas para personas asistidas que la Delegación Provincial de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social tiene contratadas con nuestra Residencia Municipal, a la Entidad Geriátrico Genil S.L:, siendo ésta la nueva adjudicataria del Servicio".

  6. - El 22 de junio de 2005 el Alcalde del Ayuntamiento de Puente Genil, la Delegación provincial de Córdoba de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social y la entidad Geriátrico del Genil SL, suscriben un documento en el que manifiestan:

"PRIMERO.- La entidad Geriátrico del Genil SL, es adjudicataria del derecho de superficie para la construcción de una residencia de mayores en Puente Genil. La construcción del mismo se llevará a efecto de acuerdo con todas las normas legales e instrucciones derivadas de ellas que garanticen, la seguridad, sanidad y bienestar social de los residentes. Actualmente existe autorización previa para su construcción concedida por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Puente Genil tiene concertadas con la Delegación Provincial de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social unas plazas para personas asistidas. Por el presente documento acepta el traspaso de dichas plazas de forma que éste se lleve a cabo entre la Delegación Provincial de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social y la entidad Geriátrico del Genil SL, una vez haya finalizado la total construcción del geriátrico siendo efectivo el citado traspaso a partir de los quince días de la obtención de la licencia de apertura de dicho establecimiento.

TERCERO

La Delegación Provincial de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social, una vez se le comunique y acredite por la entidad Geriátrico del Genil SL, la obtención de la licencia de apertura, se compromete a llevar a cabo y formalizar el traspaso directo de las plazas concertadas para personas asistidas que tenía contratadas con el Ilustre Ayuntamiento de Puente Genil, con la entidad Geriátrico Genil SL, siendo el precio de ellas el legalmente vigente en dicho momento, con las revisiones procedentes.

En prueba de conformidad y aceptación con cuanto antecede firman el presente documento en el lugar y fecha indicada".

SEXTO

La demandada "Geriátrico Genil SL", ha construido a una distancia de 4 km del Centro donde prestaron servicios las actoras una Residencia de Ancianos en terreno cedido por el Ayuntamiento de Puente Genil, habiendo obtenido la licencia de apertura el 18-7-07.

SÉPTIMO

El 19-7-07, por voluntad propia, los 43 ancianos que residían en la Residencia Municipal de ancianos Rodríguez Valera" se trasladan al nuevo Centro Geriátrico "Nuestras Sra. De la Inmaculada Concepción", gestionado por "Geriátrico Genil, SL" disponiendo en el nuevo centro con su propia estructura y organigrama, personal propio y nuevas instalaciones y materiales, si bien algunas sillas de ruedas, andadores, un aspirador y un autoclave se trasladan desde la anterior Residencia Municipal. El nuevo centro tiene un régimen de funcionamiento distinto al del Instituto.

OCTAVO

Geriátrico Genil SL ha ofrecido a las actoras ser contratadas en la nueva Residencia en las condiciones del personal de su categoría que ya presa servicios en la empresa.

NOVENO

El 21-7-07 cesó totalmente la actividad en la Residencia de ancianos"Rodríguez Valera".

DECIMO

En fecha 27-6-07 se acordó por el Ayuntamiento la comunicación a los trabajadores interinos de la residencia de la extinción de sus contratos y la amortización de sus plazas con efectos de 22-7-07 una vez cumplidos los trámites oportunos, y asimismo la recolocación de los fijos.

Desde dicha fecha no existe dotación presupuestaria para el personal interino. En fecha 22-10-07 se amortizó definitivamente la plaza de la actora (BOP 21-11-07).

UNDÉCIMO

Solicitada por la actora la reincorporación el 12-9-07, la demandada le comunica el 26-9-07 que su relación laboral había quedado extinguida el 22-7-07.

DUODÉCIMO

La actora se desiste de la acción planteada a "Geriátrico Genil SL".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por el INSTITUTO MUNICIPAL DE SERVICIOS COMUNITARIOS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No conforme con la sentencia de instancia que declara no hubo despido, sino extinción por fin de su objeto, del contrato de interino-vacante de la actora en el Instituto Municipal de Servicios Comunitarios organismo autónomo del Ayuntamiento de Puente Genil cuya actividad era una residencia de ancianos, en contrato desde Noviembre 2001 a su cese el 22/7/07, y que en todo ese tiempo no convoca proceso selectivo ni realiza expediente de amortización de las plazas, hasta 10/07 BOP 21/Nov/07, porque en junio de 2005, el Ayuntamiento, la Consejería de Igualdad y bienestar Social y la empresa privada Geriátrico Genil S.L., suscriben un contrato, adjudicándole a dicha empresa suelo municipal para la construcción en la localidad de una residencia de mayores, y una vez que exista licencia de apertura, que fue el 18/7/07, las plazas asistidas que el Ayuntamiento de Puente Genil tiene concertadas con la Junta de Andalucía, pasan a dicha empresa, hecho que se produce el 19 de julio de 2007, tanto de las 30 plazas concertadas como de las 13 plazas municipales, pasando el personal fijo del Instituto Municipal de Servicios a recolocarse en otros puestos de trabajo del Ayuntamiento de Puente Genil y los interinos vacantes son cesados por comunicación de 2/7/07 y efectos de 22/7/07, por finalización de su objeto, con ofrecimiento de indemnización, que no es aceptada sin que las irregularidades existentes tengan entidad suficiente para declarar el fraude de ley conforme los principios de igualdad, mérito y capacidad, al no haberse causado indefensión ni perjuicios a la trabajadora, se alza en suplicación la parte actora, en primero lugar y al amparo procesal de la letra b) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral, con cinco causas del recurso, para modificar el Hecho Probado 3º , y que diga que fue contratada al inicio como gerocultor (peón)y por mutuo acuerdo desde el 1/2/06, como auxiliar de clínica, folios 38 y 39; que en el Hecho Probado 5º y en el 10º, se diga que no consta la notificación del cese a todos los interinos el 2/7/07, que no existe dotación presupuestaria para ellos, por no haber prueba en las actuaciones; que se añada un Hecho Probado, nº 13, que diga : "El Instituto Municipal codemandado, el día 10 de Octubre de 2007, en sección ordinaria, acordó en el PUNTO 3 del orden del día SUPRIMIR LAS PLAZAS DE LA RESIDENCIA MUNICIPAL, en concreto 7 Gerocultoras, 4 Auxiliares de Clínica y 3 de Cocinero, para su remisión a la Junta General. La razón es el Cierre de la residencia de ancianos. La propuesta se elevó a la Junta General con fecha de 22/10/2007, que la aprobó", folios 62 a 64, y que se añada un Hecho Probado, el nº 14, donde conste que no hubo proceso de selección para las plazas de gerocultor ni de auxiliar de clínica, folios 87 a 101.

Respecto del error en la apreciación de la prueba, tiene reiteradamente declarado esta Sala, por todas Sentencia núm. 671, de 22 febrero 2008, rec. 3283/07, citando resoluciones del Tribunal Supremo , Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 12 marzo y 1 junio de 1992, 31 de marzo de 1993, 12 de julio 2004 y 4 de noviembre de 1995 , entre otras muchas que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia y en el presente caso, las modificaciones que solicita, con independencia de encontrase algunas justificadas en la documental que cita, en nada incidirá en el fallo que se...

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