STSJ Andalucía 3014/2008, 23 de Septiembre de 2008

PonenteLETICIA ESTEVA RAMOS
ECLIES:TSJAND:2008:12258
Número de Recurso1126/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3014/2008
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

3014/2008

Recurso nº 1126/08 (DT) Sentencia nº 3014/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, Presidenta

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

DOÑA LETICIA ESTEVA RAMOS

En Sevilla, a veintitrés de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3014/08

En el recurso de suplicación interpuesto por el organismo demandado, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Córdoba, en sus autos núm. 585/07; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada-Suplente, Doña LETICIA ESTEVA RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Doña María Consuelo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27 de noviembre de 2007 por el referido Juzgado, y auto de aclaración el 9 de enero de 2008, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. La actora nacida el 25-05-1958, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con n° de afiliación NUM000 siendo su profesión habitual de cocinera. Fue dada de baja por incapacidad temporal con fecha 19-09-2005. Se acredita un periodo de cotización suficiente, siendo su base reguladora de 1.239,87 euros.

SEGUNDO

La actora padece el siguiente cuadro clínico residual: Diagnosticada de cervicoartrosis, lumbalgia mecánica crónica, rizartrosis incipiente, condromalacia rotuliana y fibromialgia. Trastorno adaptativo. Se encuentra limitada para esfuerzos físicos intensos y en fases de agudización.

TERCERO

La Dirección Provincial del INSS, mediante resolución de fecha 30-04-2007, declara que la actora no se encuentra en situación de incapacidad permanente, "por alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio, en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre.

Contra la citada resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27-0-2007."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el organismo demandado, que ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, Doña María Consuelo, nacida el 26 de mayo de 1958, de profesión habitual Cocinera, tras proceso de IT desde 19-09-2005, el INSS deniega IP, por lo que formula reclamación previa y posterior demanda para el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente, dictándose Sentencia con fecha 27 de noviembre de 2007 que desestima la demanda y, por Auto de Aclaración de fecha 9 de enero de 2008 por el Juzgado de instancia se reconoce la IPT/EC.

Frente a la sentencia dictada interpone recurso de suplicación el INSS, articulando su recurso en tres motivos, dos articulados por el cauce previsto en el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y el tercer motivo formulado al amparo del art. 191.c) de la misma ley adjetiva, para examinar las infracciones de las normas sustantivas y de la Jurisprudencia. El recurso ha sido impugnado por el actor.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la transgresión de normas y garantías procesales que le han causado indefensión, señalando como infringidos los preceptos contenidos en los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 214 y 215 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ; alega que la sentencia originariamente desestimatoria de la demanda es aclarada sin su audiencia mediante auto de fecha 9-1-2008 que estima la demanda con el argumento de que la parte pidió subsidiariamente la incapacidad permanente en grado de total en la demanda como en el acto del juicio, entendiendo la recurrente que un auto aclaratorio no puede variar el sentido de una sentencia despues de firmada y en este caso se ha modificado el fallo de la sentencia, antes desestimatoria de la demanda y posteriomente estimatoria de aquella, por lo que entiende que el auto aclaratorio de 9-1-2008 es nulo de pleno derecho.

Con idéntico amparo procesal, denuncia como segundo motivo de impugnación la vulneración del artículo 218 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, manifestando que la sentencia aclarada no es congruente con la demanda y las demás pretensiones de la actora pues no consta, dice, la petición subsidiaria de incapacidad permanente en grado de total en la demanda ni en la vista del juicio.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "los jueces y tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmados, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan". Por su parte el art. 215.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (su disposición adicional decimoséptima suspende la aplicación del art. 214, pero no la del 215 ) establece que "si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, (...) dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".

Esta Sala de Sevilla en la Sentencia de fecha 20-5-2003 manifestó: "procede entrar en el examen del recurso interpuesto contra el auto referido, cuya anulación solicita la parte recurrente, argumentando que la comparación entre su parte dispositiva y el fallo de la sentencia, pone de manifiesto que no estamos ante una mera aclaración de ésta, sino ante una modificación sustancial de la misma, lo cual es factible por vía del recurso de suplicación, que el demandante no ha interpuesto.

Es evidente que si se trata de completar una resolución con pronunciamientos que se omitieron inicialmente, se han de producir diferencias entre la primera resolución y la que viene a completarla, y la cuestión, de índole procesal, que ha de examinarse ahora, es si los pronunciamientos introducidos mediante el auto de 17 de septiembre de 2002 son o no conformes con los preceptos que regulan el proceso. La respuesta ha de ser positiva, de acuerdo con lo establecido en el ya citado art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que faculta a los jueces y tribunales para que subsanen la omisión manifiesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y...

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