STSJ Andalucía 2361/2008, 3 de Julio de 2008

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2008:15406
Número de Recurso2415/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2361/2008
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

2361/2008

Recurso nº 2415/07-(R) Sent.2361/08

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª. Carmen Pérez Sibón

D. Benito Recuero Saldaña

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En Sevilla, a tres de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2361/2.008

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa Uralita Productos y Servicios S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 844/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Luis Francisco contra la empresa recurrente y otros, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 24 de noviembre de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Luis Francisco con DNI nº NUM000 prestó servicio para URALITA S.A. desde el 04/12/64, siendo subrogado por la mercantil demandada Uralita Productos y Servicios S.A. Su categoría profesional era la de contramaestre, siendo baja por despido el 27/05/91.

  2. - Ambas empresas tenían por objeto la fabricación y comercialización de productos para la construcción utilizando una mezcla de fibrocemento compuesta por cemento y fibra de amianto. La cobertura del riesgo profesional la tenía asumida Midat Cyclops.

  3. - Por la Comisión de Evaluación de Incapacidades del INSS en dictamen de 03/03/92 se propuso la calificación de IPT del actor por enfermedad común tras considerar el siguiente cuadro clínico residual, bronquitis crónica, colon irritable, espondilartrosis, trauma sonoro bilateral, varices, prostatismo y defecto visual corregido con lentes.

    Por resolución del INSS de 12/06/92, se consideró que el mismo estaba afecto a incapacidad permanente en grado de total, derivado de enfermedad común. (f. 1404).

    Iniciado expediente para determinar la contigencia de la IPT derivada, con fecha 10/10/03 la EVI dictaminó en el actor la existencia del siguiente cuadro clínico residual: "Bronquitis crónica, colon irritable, epondilartrosis, trauma sonoro bilateral, varices, prostatismo, defecto visual corregido con limites, por enfermedad común asbestosis". (f. 1413)

    Por resolución de fecha 25/02/04, el INSS resuelve reconocerle Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad profesional (folio 281), fijando una base reguladora de 1.888,55 euros, un porcentaje del 100% y efectos económicos de 01/07/03.

  4. - Con fecha 7/8/1989 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de esta ciudad, procedió a levantar acta de infracción grave (Expte. 1766/89) a raíz de la visita realizada a las instalaciones de la empresa por el propio inspector actuante en la que pudo comprobar (f.1357 y ss):

    "1.- En las naves de primeras materias no se ha efectuado ningún tipo de limpieza desde el 5 de junio de 1.989, inclusive, existiendo depositado en el suelo restos de amianto procedente de los sacos, que al retirar los mismos quedan al descubierto.

  5. - En la zona de mezcla, existen, asimismo, amplias zonas en las que no se efectúa desde hace al menos unos 10 días, una limpieza de las mismas, observándose la existencia de un carrillo de mano lleno de restos, con señales de una prolongada permanencia en el lugar, así como restos de amianto en el molino de la máquina Nº 1 y en la báscula de pesado de amiento.

  6. - Asimismo en el Taller de placas y en el de tubos existen restos de materia prima procedentes de las piezas en reparación, pendientes de ser recogidas desde hace más de una semana.

    Lo anteriormente expuesto constituye infracción a lo establecido en los artículos 4.2 d) y 19.1 de 1 Ley 8/1980, de 10 de Marzo del Estatuto de los Trabajadores (BOE del 14) en relación con el número 5 del artículo 10 de la Orden Ministerial de 31 de Octubre de 1984 (BOE 7-11-84 )."

  7. - Con fecha 19/3/1990 la Inspección de Trabajo referida impuso sanción, por acta de infracción levantada a la empresa a resultas de visita de inspección realizada el 6/11/1989 por la exposición de los trabajadores a polvo que contiene fibras de amiento. Se da por reproducida tal actuación inspectora al obrar a los folios 1361 y ss de los autos.

    Por sentencia de 19/3/93 de la Sala de lo contencioso-Administrativo se dejó sin efecto la referida acta, resolución que obra en el ramo de prueba de la demanda que se da por reproducida (folios 443 a 446).

  8. - Con fecha 31/12/1990, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social procedió a levantar acta de infracción a la empresa por la existencia de una fuga de cemento-fibra-amianto en los mezcladores de cemento amianto horizontales de la máquina de 6 m. Consecuencia de tal fuga el inspector actuante comprobó la existencia de abundante polvo (residuos de cemento-fibra-amianto) tanto sobre la propia máquina como sobre las tuberías y suelos circundantes, indicativo, a juicio del propio inspector actuante, de no venir realizándose la limpieza de dicha zona en los términos reglamentariamente previstos. Acumulación de polvo que asimismo se detectó en la práctica totalidad de la planta de molinos y conos (f. 1363 y ss).

  9. - Con fecha 20/06/1991 el Centro de Seguridad e Higiene en el trabajo dependiente de la Conserjería de Trabajo de la Junta de Andalucía contestó al Comité de Empresa de la demanda que no disponía del material necesario para medir la existencia de fibras de amiento en las zonas de admisión y emisión de los extractos de ventilación general ubicados en el techo de la nave de primeros materiales (Nave H) (f.847) y siguientes, y sentencia de 17/02/04 del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla.

  10. - En igual sentido se actuó por la Inspección Provincial de Trabajo el 5/11/1991 (Acta I-6126/91) obrante a los folios 1366 y 1367 de los autos.

  11. - En informe de 3/07/1995 realizado por el Inspector de Trabajo a su Jefatura, se hacía constas que en distintas visitas de inspección realizadas a la fábrica en junio de ese mismo año, se había hecho constar la práctica de diligencia en el libro de visitas requiriendo a la empresa para que extremara las medidas de limpieza tanto en zonas de patios como en zona alta de mezcla del molino de amiento, al detectar falta general de limpieza en todas las secciones.

  12. - En el cuadro de enfermedades profesionales anexo al Decreto 792/1961, de 13 de abril, por el que se organiza el aseguramiento de las enfermedades profesionales, y más concretamente, dentro del apartado F) de enfermedades sistemáticas, aparece la asbestosis como enfermedad derivada de los riesgos profesionales en la fabricación, entre otros, de "productos de fibrocemento". Igualmente, aparece reflejada la asbestosis en la lista o cuadro de enfermedades profesionales aprobada por el artículo 1 del Real Decreto Recurso nº 1895/04 (DT) Sentencia nº 3394/05, 1995/1978, de 12 de mayo, asociada o no a la tuberculosis pulmonar o al cáncer de pulmón.

  13. - Por el Centro de Seguridad e Higiene de la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía se han tramitado un total de 61 expedientes relativos a gestión preventiva de riesgos higiénicos de la empresa URALITA, OBRAS Y SERVICIOS S.A., entre 1982 y 2000.

    De esos 61 expedientes, 21 correspondían a investigación de enfermedades profesionales, de las cuales 12 eran asbestosis calificadas como graves (el más antiguo de 1982 y referencia HI-82027). Igualmente, consta un primer estudio general de agentes químicos en 1985 (referencia HI-85012) y un estudio específico de los puestos de trabajo relacionados con el empleo de amiento azul (crocidolita) en 1986 (referencia HI-86006).

  14. - Con fecha 10/3/1977, los enlaces jurados de la empresa demandada en esta ciudad formalizaron denuncia en materia de infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo. Denuncia que fue retirada unos días después (folios 387-393).

  15. - El actor fue objeto de un reconocimiento médico de empresa a su ingreso en el año 64, y 18 reconocimiento periódicos, los años 68 y 69, del 72 al 74, del 77 al 84, en el 85 y del 87 al 91 (folios 623 a 670).

    Desde el año 1983 se apreció la existencia de alteraciones compatibles con bronquitis crónica, sin que fuese fumador, confirmándose dicha sintomatología en el año 85 (folios 655 a 660) y sigue apreciándose en los siguientes reconocimientos médicos, desde el año 89 al 91, la existencia de dolor difuso en tórax, tos con expectoración oscura y diseña de esfuerzo.

  16. - Desde el año 1978 la empresa vino realizando mediciones trimestrales del polvo de fibras de amianto en los distintos puntos de trabajo de la factoría de Sevilla con el resultado que consta en los folios 460 a 480 de los autos que se dan por reproducidos en aras a ka brevedad.

  17. - El Reglamento de Trabajadores Insalubres, Molestos y Peligrosos de 30 de noviembre de 1961 admitía en España una concentración máxima de partículas de amiento en polvo en el interior de las instalaciones industriales de 175 millones de partículas por cm3. A partir de la O.M. de 21 de julio de 1982, sobre condiciones de trabajo en la manipulación del amiento, se estableció como concentración promedio permisible en los...

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