STSJ Andalucía 682/2008, 22 de Febrero de 2008

PonenteMIGUEL CORONADO BENITO
ECLIES:TSJAND:2008:14095
Número de Recurso1738/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución682/2008
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

682/2008

Rº.-1738/07-G

Iltmo. Señores:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente

Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veintidós de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 0682/08

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Paloma contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA, Autos nº 330/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Paloma contra CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y OTROS se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 08/01/07, por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los que figuran en el correspondiente apartado al que expresamente nos remitimos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia de instancia, estimando la demanda de la actora, ha declarado que la relación laboral que mantiene con el Consejo de Investigaciones Científicas (CSIC-IRNA) es de carácter indefinido (aunque no fija de plantilla), condenado a dicho organismo, dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia, a estar y pasar por tal declaración.

Con implícita aceptación de los hechos declarados probados denuncia el citado organismo en el primer motivo del recurso de suplicación que contra aquella resolución formula, infracción del art. 1.1 y art. 8 del E.T., alegando que no cabe hablar de existencia de relación laboral en los períodos que se dicen trabajados sin contrato escrito de ningún tipo ni en los que consta que prestó servicios a través de becas.

Conviene recordar que según el hecho probado 1º la actora comenzó a trabajar el 30/12/1988 en virtud de un contrato de trabajo en prácticas que concluyó seis meses después; a partir de ahí y sin solución de continuidad ha venido prestando servicios hasta, al menos, 8/1/2007 (fecha de la sentencia), formalizando un total de seis contratos al amparo de los Rs.Ds. de 1984, 1994 y 1998 de contratación temporal, salvo uno en que fue beneficiaria de una beca del 1/1/94 al 30/6/094 y cinco períodos intermedios de aproximadamente dos meses cada uno en que trabajó normalmente sin suscribir ningún contrato.

El contrato de trabajo no exige la formalidad escrita pues según el art. 8. 1 ET puede celebrarse "por escrito o de palabra y se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel". Ciertamente, el mismo precepto exige a continuación la forma escrita para los contratos en prácticas, aprendizaje y los demás supuestos que especifica, pero incluso para éstos casos excepcionales la falta de la formalidad escrita no conlleva la nulidad del contrato sino sólo la presunción de que el contrato es celebrado a jornada completa y por tiempo indefinido.

En el cado que ahora contemplamos durante todo el tiempo transcurrido desde el inicial contrato en 1988 la actora ha venido prestando servicio a favor del organismo demandado ininterrumpidamente o sin solución de continuidad, incluso en esos períodos intermedios en los que no existía contratación escrita, y durante todo ese período, como afirma la sentencia recurrida, quien ha recibido siempre el trabajo y los frutos de su trabajo ha sido el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) a través del centro de trabajo del Instituto de Recursos Naturales y Agrobiología (IRNAS) en Sevilla, con independencia y plena disponibilidad a las instrucciones del Consejo, a quien pasaban los frutos de su trabajo, desarrollando siempre las mismas funciones (descritas en el hecho probado 3º), todo lo cual pone de manifiesto la concurrencia de los requisitos exigidos tanto en el art. 1.1 como en el 8.1, ambos del E.T., sin que la circunstancia de que durante los períodos en que prestó servicios sin contrato escrito no percibiera retribución, excluya la apreciación o existencia de relación laboral, pues la retribución es una consecuencia y no una causa de la prestación de servicios en régimen de laboralidad, y su falta de abono sólo conllevará la facultad de reclamarla, conforme a lo prevenido en los arts. 4.2, f), 3.5 y 26 ET.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la existencia de supuestas becas, se declara probado que "del 1/4/90 al 31/3/92 fue beneficiaria de becas concedidas por la Junta de Andalucía para trabajar en el IRNA, durante los cuales prestó servicios con normalidad en sus dependencias bajo supervisión del personal del citado Instituto, utilizando material e instrumentos de IRNA y siendo el CSIC el único beneficiario de su trabajo"; también del 1/1/94 al 30/6/95 fue beneficiaria de otra beca con cargo al proyecto "Estudio del medio físico en el Parque de Doñana".

En materia de becas la reciente sentencia del T.S. de 4 de abril de 2006 ha declarado lo siguiente: La Sala ya había precisado con anterioridad en la importante sentencia de 13 de junio de 1988 (RJ 1988, 5270 ) que "tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas instituciones". Las becas -añadía la sentencia citada- son en general asignaciones dinerarias o en especie "orientadas a posibilitar el estudio y formalización del becario" y si bien "es cierto que este estudio y formación puede en no pocas ocasiones fructificar en la realización de una obra", por lo que "no son escasas la becas que se otorgan para la producción de determinados...

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