STS, 8 de Junio de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:2490
Número de Recurso3879/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el número 3879//2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Sebastián , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 14 de octubre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 900/2010 , en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 13 de mayo de 2010 que fija el justiprecio de la finca número NUM000 del proyecto "Desarrollo de la tercera fase del Plan Director y ampliación del Campo de Vuelos del Aeropuerto de Málaga" . Intervienen como partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, y la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Agullá Lanza, en nombre y representación de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 14 de octubre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 900/2010 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

" QUE DESESTIMANDO el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador D. José Domingo Corpas en nombre y representación de D. Sebastián contra la Resolución de JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución procede declarar la conformidad a derecho de la misma, todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes ".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de D. Sebastián , manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por resolución de fecha 28 de noviembre de 2013, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La referida representación procesal presentó escrito de interposición del recurso, en el que se hacen valer tres motivos -aunque el recurrente los denomina impropiamente submotivos- al amparo del artículo 88.1.c ) y d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , solicitando que se estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte nueva sentencia en la que se estimen íntegramente las pretensiones que se relacionan en el suplico y que, en esencia, consisten en que se estime la valoración como suelo urbanizable del suelo expropiado que se acompaña con la hoja de aprecio del expropiado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, lo que verificaron tanto el Abogado del Estado como la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), presentando sendos escritos en los que rechazan los motivos de casación aducidos en el recurso y solicitan su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 3 de junio de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la sentencia de 14 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 900/2010 , interpuesto contra el acuerdo de 13 de mayo de 2010 del Jurado de Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, por el que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 (parcela NUM001 del polígono NUM002 ) afectada por la ejecución de la obra pública "Desarrollo de la Tercera fase del Plan Director y ampliación del Campo de Vuelos del Aeropuerto de Málaga" .

El Jurado, frente a la pretensión del expropiado de que el suelo se valorase como urbanizable al entender aplicable en el presente caso la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales que sirven para crear ciudad , consideró que el suelo debía ser tasado conforme a su clasificación urbanística vigente en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio, que no era otra que la de suelo no urbanizable, sin que resultase de aplicación la referida doctrina jurisprudencial al tratarse de una infraestructura de carácter supramunicipal y no estar incluida en ningún ámbito de gestión a los efectos de hacer efectivo el principio de equidistribución de cargas y beneficios. Para valorar el suelo expropiado, el órgano tasador considera que en el presente caso es posible aplicar la analogía con supuestos semejantes del mismo proyecto expropiatorio con los que existe identidad de circunstancias, de acuerdo con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 6/98 , y, en este sentido, considera correcto el valor de 20 €/m2 ofertado por la beneficiaria teniendo en cuenta los numerosos mutuos acuerdos a que se ha llegado para pagar a razón de 24 €/m2, que ha de tenerse como valor indicativo e indemnizatorio. En consecuencia, aplicado aquel valor sobre la superficie expropiada de 6.243 m2, supone la cantidad de 124.860 euros, que sumados los otros conceptos indemnizatorios que integran el justiprecio (cerramiento de malla, alambrada, portón de hierro y otros, además de los árboles que se relacionan) y el 5% de afección, supone un importe total de 142.824,13 euros, frente a la hoja de aprecio de la propiedad que valora el suelo en 1.258.588,80 euros, único concepto a que se contrae el recurso en la instancia.

Planteada ante la Sala de instancia la cuestión de la valoración del terreno como urbanizable por entender el expropiado de aplicación al caso de la indicada doctrina jurisprudencial, tal pretensión fue rechazada, desestimando el recurso, por considerar que no es de aplicación la doctrina general de este Tribunal Supremo en relación con la valoración de los terrenos expropiados para la implantación de sistemas generales y en concreto de aeropuertos, llegando a la conclusión, tras referirse a esa doctrina general, que en este caso la obra que legitima la expropiación -la construcción del aeropuerto de Málaga- no crea ciudad en el sentido jurisprudencialmente admitido. Considera la Sala de instancia, y así lo declara el fundamento de derecho sexto de la sentencia, que en el supuesto examinado "la prueba pericial practicada no se estima suficiente para desvirtuar aquella presunción de veracidad del acuerdo del Jurado por lo que atendida la eficacia probatoria que, según lo que acaba de decirse, debe reconocerse al acuerdo del Jurado de Expropiación la Sala en apreciación conjunta de la prueba y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, acuerda asumir la conclusión que sobre aquel particular acogió el órgano valorador, ya que resulta acreditado que no existe singularización en el suelo expropiado al hallarse rodeado de suelo No Urbanizable, que el aeropuerto no puede integrarse en la malla urbana y que no puede valorarse como urbanizable debiendo añadirse a mayor abundamiento que el perito judicial manifestó que la valoración de la actora no era correcta".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la propiedad, a través de su representación procesal, recurso de casación en el que se hacen valer tres motivos de casación, los dos primeros al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley Jurisdiccional y el tercero por el cauce de la letra c) de este mismo precepto.

El motivo primero denuncia la infracción de normas relativas a la valoración de la prueba, con vulneración de los artículos 317 y 319 de la LEC y las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, lo que supone la vulneración del artículo 217 LEC . Aduce la parte recurrente que no se han aplicado las reglas de la sana crítica y que la apreciación de la prueba ha sido realizada de modo arbitrario e irrazonable, vulnerándose el artículo 24 CE .

El motivo segundo se funda en la vulneración de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo relativa a los sistemas generales que crean ciudad; así como la infracción de los artículos 3.1.h , 8.1.d y 12.1 de la Ley del suelo de 1976 y 5, 25.2 y 27 de la Ley 6/1998, del Régimen del Suelo y Valoraciones , alegando que se ha incurrido en una indebida singularización del suelo expropiado respecto de su entorno urbano y urbanizable.

En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 218.1 y 2 de la LEC al entender el recurrente que la sentencia incurre en dos incongruencias: la primera, que se pronuncie sobre la calificación del suelo expropiado cuando ello no ha sido cuestionado en la demanda; y la segunda, porque el expropiado no ha pretendido que el suelo se valore como urbano o urbanizable.

TERCERO

La naturaleza de las infracciones normativas invocadas en los motivos que hemos relacionado en el fundamento anterior, determina que debamos seguir un orden en su examen. Este orden no puede ser otro que el que se deduce de lo dispuesto en el artículo 95.2.c ) y d) de la LJCA , en atención a las consecuencias que se derivan de la concurrencia de cada motivo de casación.

Es por ello que procede el examen en primer lugar el motivo tercero articulado por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional denunciando el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, en este caso, las relativas a la congruencia de las resoluciones judiciales y, más concretamente, a una pretendida incongruencia extra petita o por desviación, al resolver sobre cuestiones -la calificación del suelo, la condición del suelo como urbano y la referencia a otras indemnizaciones- que no han sido traídas a debate por el recurrente.

Como hemos dicho, entre otras, en la sentencia de 20 de mayo de 2011 (recurso de casación 2792/2007 ) la congruencia de una sentencia es un requisito esencial y objetivo de la misma. Consiste en la armonía o correlación adecuada que debe existir en forma necesaria entre las pretensiones deducidas en el proceso y la parte dispositiva de la resolución que le pone fin. El Tribunal debe decidir sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso por las partes porque, si así no sucediere, la sentencia incurriría en el vicio de incongruencia omisiva o negativa (" citra petita partium ") al quedarse más acá de lo pedido; tampoco puede el Tribunal conceder o negar lo que nadie ha pedido (" ne eat iudex ultra petita partium "), so pena de incurrir en el vicio de incongruencia positiva; no puede, en fin, otorgar algo distinto de lo pedido (" ne eat iudex extra petita partium ") porque incurriría, si lo hiciera, en incongruencia mixta. El respeto a lo solicitado y, además, a los fundamentos de hecho en que las pretensiones se fundan es el marco dentro del que se debe mover el juzgador.

Recordamos también, no obstante, que ello no comporta que el Tribunal quede vinculado a los simples argumentos o alegatos de las partes ya que el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico de los Tribunales, ni les obliga a seguir el itinerario lógico seguido, propuesto o esperado por ellas [ sentencia de 31 de enero de 2001 (recurso de casación 9514/1995 )] pero sí obliga a dar respuesta a las alegaciones que nutren o dan sustento a la pretensión [ sentencia de 24 de enero de 2011 (recurso de casación 6440/2006 )] o, simplemente, a las cuestiones en controversia [ sentencias de 30 de noviembre de 2010 (recurso de casación 9227/2004 ) y de 26 de noviembre de 2010 (recurso de casación 5544/20 ).

En esta línea, en cuanto a la incongruencia por exceso o extra petitum a que se refiere el recurso de casación, como señala la sentencia 31/2012 del Tribunal Constitucional "se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, implicando un desajuste entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones." Además, para que la incongruencia por exceso pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, el TC exige, en la sentencia citada, que "la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales".

Pues bien, teniendo en cuenta la jurisprudencia expuesta, en el presente caso, si bien se advierte que, quizás por error, la sentencia trata alguna cuestión no expresamente suscitada en el debate de la instancia, sin embargo tal proceder no puede considerarse de relevancia tal como para determinar que la sentencia sea incongruente, y ello porque la Sala de instancia en ningún momento ha dejado de examinar las cuestiones que efectivamente le fueron sometidas a su consideración, por lo que ninguna indefensión se le ha causado el recurrente, presupuesto este para acoger una infracción "in procedendo". Por el contrario la referencia que se hace en la sentencia a extremos que no han sido objeto de controversia resulta innecesaria e inocua en cuanto a la decisión de las cuestiones efectivamente controvertidas, sobre las que se pronuncia el fallo.

Ello no obstante, conviene precisar que la referencia a la calificación del suelo que se realiza en la sentencia lo es con ocasión de la transcripción de un pasaje de otros pronunciamientos de la Sala de instancia relativos al mismo proyecto expropiatorio para dar respuesta a la pretensión deducida en la instancia relativa a que el terreno expropiado ha de valorarse en atención no a su clasificación urbanística como suelo no urbanizable, sino como suelo urbanizable pues, a juicio del expropiado, en el supuesto examinado nos encontramos ante la ejecución de un sistema general -el aeropuerto de Málaga- que posee un carácter estructurante y un protagonismo en la creación de ciudad, además de producir una indebida singularización del terreno expropiado que, insiste el recurrente, el propio " Plan General debería haberlo clasificado como suelo urbanizable ". Y el referido pasaje que se transcribe hace alusión a algunas sentencias de este Tribunal referidas a la aplicación de la doctrina sobre sistemas generales en el marco de la construcción de vías de comunicación terrestre por carretera, pero ello no desvirtúa los razonamientos de la Sala de instancia ni, muchos menos, implica que ésta haya incurrido en incongruencia pues la referencia a tales sentencias lo es en el marco de la delimitación de la aplicabilidad de la citada doctrina sobre sistemas generales en un determinado supuesto que, como se infiere de la sentencia, no supone un automatismo en su aplicación por el hecho de que la obra pública que justifica la expropiación constituya un sistema general -en este caso aeroportuario-, sino que, como en ella se explicita, es necesario que para extraer la consecuencia de que la infraestructura que legitima la expropiación constituya un sistema general que crea ciudad -ya se trate de un sistema general terrestre por carretera, ferroviario o aeroportuario, entre otros-, ha de estarse a lo que resulte del material probatorio que obre en las actuaciones, como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Supremo en supuestos en que se suscita la misma controversia, esto es, si el sistema general en cuestión contribuye o no a crear ciudad.

De la misma manera, cuando el fundamento de derecho séptimo se refiere al premio de afección y a tal efecto transcribe una sentencia de este Tribunal Supremo donde se examina la naturaleza y alcance de procedencia de aplicación de dicho concepto, podrá entenderse que ello es superfluo teniendo en cuenta que lo discutido en la instancia ha sido exclusivamente la valoración del suelo expropiado y no partidas indemnizatorias relativas a daños o perjuicios causados a bienes o derechos que continúan en el patrimonio del expropiado y que cono arreglo a esa doctrina no es de aplicación el mencionado premio de afección, pero ello, insistimos, en nada perjudica al recurrente, ni altera su posición jurídica y la decisión de la Sala.

En definitiva, pese a que la sentencia se refiere innecesariamente a cuestiones no controvertidas directamente en el proceso, ello no permite considerar que haya incurrido en la incongruencia denunciada, pues lo cierto es que ésta da cumplida respuesta a la pretensión y motivos esgrimidos en el proceso de instancia, sin que en ello incida negativamente la valoración de otros aspectos no controvertidos.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Examinando los otros dos motivos de casación articulados, se comprueba que los mismos se encuentran estrechamente relacionados pues parten de la tesis que sostiene el recurrente en el sentido de que, como se ha adelantado al examinar el motivo tercero de casación, en el presente caso es de aplicación la doctrina sobre sistemas generales y, en su virtud, el suelo expropiado ha de ser valorado como urbanizable no obstante su clasificación como suelo no urbanizable.

Sobre esta misma cuestión y en relación con este mismo proyecto expropiatorio nos hemos pronunciado en la reciente sentencia de 4 de junio de 2013, dictada en el recurso de casación número 6818/2010 , que refiere la doctrina general al respecto. En este sentido, recordamos que nuestra jurisprudencia, recogida en un amplio número de sentencias, entre ellas las de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 ), 9 de diciembre de 2008 (recursos 677/2006 y 2558/2006 ), 15 de noviembre de 2010 (recurso 2514/2007 ) y 21 de septiembre de 2011 (recurso 4258/2008 ), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio) y por la propia Ley 6/1998. Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a crear ciudad , salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de crear ciudad, es decir, que contribuyan de forma significativa a su desarrollo, discriminando por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Para que las infraestructuras destinadas a sistemas generales de comunicación, como son los aeropuertos, puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que colaboren al desarrollo urbano de la ciudad a cuya área pertenecen y, por ello, no cabe ignorar que existe la posibilidad de que ciertos aeropuertos, por su ubicación y por la finalidad para la que han sido construidos, no contribuyan a crear ciudad en el sentido arriba expuesto, aun cuando sirvan a la misma.

Por otra parte, en este caso y, a diferencia de otros -como el aeropuerto de Madrid-Barajas que invoca la recurrente- en los que se ha aplicado la doctrina sobre sistemas generales, no se ha desarrollado una actividad urbanística o proyecto de actuación, paralelos o consiguientes, de ordenación e integración de los terrenos que conforman el entorno del aeropuerto.

QUINTO

Expresada así nuestra doctrina sobre la cuestión debatida, resta ahora por examinar las concretas infracciones que la recurrente desgrana en los motivos aducidos.

En el motivo primero de casación la parte recurrente cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que tacha de arbitraria e irrazonable. En concreto, alega que la documental pública aportada por dicha parte con la demanda -Memoria del PGMO de Málaga, Plan Director del Aeropuerto, informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Málaga y cartografía oficial del Ayuntamiento de Málaga-, pone de manifiesto que el sistema general aeroportuario de Málaga crea, estructura y vertebra a la ciudad de Málaga, relevancia probatoria de tales documentos que no ha sido apreciada por el Tribunal a quo, vulnerando asimismo las reglas del reparto de la carga de la prueba. A tal efecto, cita como infringidos los artículos 217 , 317 y 319 de la LEC y 24 CE .

En primer lugar, señalar que la vulneración de la normativa sobre la carga de la prueba, tal como recordábamos en sentencias de 12 de julio de 2011 y 19 de diciembre de 2012 ( recursos de casación 6430/2008 y 347/2010 ), solo puede esgrimirse para fundar un recurso de casación cuando no haya habido actividad probatoria alguna, lo que no es el caso, pues como consta en las actuaciones, la Sala de instancia acordó el recibimiento a prueba del proceso a instancia precisamente de la parte actora, practicándose la prueba al efecto propuesta y admitida.

Dicho esto, los recurrentes pretenden fundamentar el recurso en una supuesta eficacia probatoria de documentos aportados con la demanda e incorporados al proceso en vía de proposición de prueba, concretamente de las copias cotejadas de las documentales con número 4 a 7. A este respecto cabe señalar que la cita como infringido del artículo 317 de la LEC no se ajusta a una correcta técnica casacional, pues la misma se hace en términos genéricos, sin precisar qué apartado del mismo, correspondiente con cada uno de los seis supuestos específicos de documentos públicos que el precepto contempla -redacción que implica un numerus clausus -, es el que se considera realmente infringido, pues es de recordar que el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , cuando establece que en los motivos de casación se citen las normas o jurisprudencia que se considere infringidas por la sentencia recurrida, se está refiriendo a la cita concreta y precisa de tales normas, sin que a tal efecto sea válida la cita in totum , cual es el caso, de preceptos que contienen apartados específicos y diferenciados, siendo así que la correcta articulación de los motivos de casación es una carga que sólo a la parte recurrente afecta, sin que pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional (cfr. sentencia de 13 de junio de 2011 -recurso 5233/2007 -).

En cuanto a la vulneración del artículo 319 LEC relativo a la valoración de la prueba de documentos públicos, no es ocioso recordar, que "...no se infringe el principio de prueba tasada cuando el contenido de los documentos públicos u oficiales es ponderado en unión de otros medios probatorios producidos en el juicio. Pretender lo contrario supondría tanto como burlar la soberanía indudable del Tribunal que dictó la sentencia para apreciar la prueba, dando lugar a un motivo de casación no contemplado en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional , tal como ha dicho esta Sala en sentencia de 2 de octubre de 2000 , recogiendo una extensa doctrina anterior, que sintéticamente puede expresarse en el sentido de que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial sólo respecto del hecho del otorgamiento y su fecha, de tal manera que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas" ( sentencia de 17 de junio de 2013 -recurso 4117/2011 - con cita a su vez de las sentencias de 16 de marzo de 2010 -recurso 2243/06 - y 17 de octubre de 2011 -recurso 1193/2008 -).

Por otra parte, se denuncia arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba en la medida en que, según los recurrentes, los documentos aportados en la instancia vienen a demostrar que el equipamiento dotacional que constituye el sistema general aeroportuario de Málaga es un elemento esencial en la estructuración y creación de la cuidad de Málaga; documentos que, además se alega, no han sido debidamente apreciados por la Sala de instancia, como tampoco la pericial judicial que valora el suelo como urbanizable de acuerdo con el método residual dinámico.

Ahora bien, no reparan los recurrentes en que la Sala de instancia valora la situación de hecho planteada en congruencia con la ya efectuada en pronunciamientos anteriores relativo a la misma operación expropiatoria, y donde se declara que el proyecto que legitima la expropiación -la construcción del aeropuerto de Málaga- no puede considerarse un sistema general que crea ciudad pues tiene un alcance y dimensión supralocal que no forma parte de la infraestructura de la ciudad.

Así las cosas, ha de entenderse que la Sala de instancia efectúa una valoración conjunta de la prueba, teniendo en cuenta que las referencias y determinaciones que se contienen en los elementos probatorios invocados por la parte recurrente, relativos a la localización del aeropuerto y el entorno del mismo, han de ponerse en relación con su incidencia a efectos de crear ciudad, a cuyo efecto la Sala mantiene y reproduce el criterio de sentencias anteriores en el sentido de que la obra no forma parte de la infraestructura de la ciudad, sino que integra instalaciones de evidente alcance y dimensión supralocal, integrantes del sistema nacional e internacional de comunicaciones y ajeno al desarrollo urbanístico, entendiendo que aun cuando pueda pensarse que la actuación sirve a la ciudad, lo cierto es que no crea ciudad.

Sin perjuicio de ello, en relación con la prueba pericial practicada en la instancia, la sentencia es concluyente al reputarla insuficiente para desvirtuar la presunción de veracidad del acuerdo del Jurado. No se nos escapa que la referencia a la misma en la sentencia es escueta, por lo que hubiera sido deseable que la Sala de instancia hubiera desplegado un mayor esfuerzo argumental en su análisis. Ahora bien, dos consideraciones cabe hacer a este respecto: en primer lugar, si lo que realmente se pretende denunciar es un defecto de motivación en la valoración de la prueba pericial, ello hubiera debido articularse a través del cauce procesal idóneo y con cita de las normas que en tal sentido se reputasen infringidas. Y, por otra parte, no hay que olvidar que en la sentencia del 91/2003, de 19 de mayo, el Tribunal Constitucional declara que: "no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero ).

Que es lo que, en definitiva, cabe apreciar en le presente caso pues claramente la prueba pericial judicial rebate la pretensión de la propiedad de que la obra pública aeroportuaria constituye en sistema general que crea ciudad, por lo que a su juicio sería de aplicación la doctrina sobre sistemas generales que crean ciudad, permitiendo así la valoración del suelo clasificado como no urbanizable como urbanizable. El informe del perito señor Valentín es concluyente en este sentido cuando en la página 12 del mismo y tras una amplia y gráfica exposición sobre la situación urbanística de la finca expropiada, concluye en los siguientes términos: "... se puede afirmar que el Sistema General Aeroportuario de Málaga queda absorbido por el crecimiento de la ciudad pero no integrado en su desarrollo urbano ".

Es claro, a la vista de tales datos fácticos, que la sentencia impugnada recoge con la condición de hechos probados que el aeropuerto que justifica la expropiación es una infraestructura que no crea ciudad, ni se integra en la malla urbana de Málaga, en cuyo término municipal se encuentra la finca, sin que la finca expropiada se encuentre tampoco indebidamente singularizada, ya que se trata de un terreno no urbanizable, rodeado de otras fincas colindantes de igual clasificación, sin que concurra por tanto el requisito, exigido por esta Sala para la valoración del suelo no urbanizable como urbanizable, de que el sistema general cree ciudad, en el sentido que refiere la jurisprudencia de integrarse en la estructura y malla urbana. A este respecto, en el informe pericial se consigna que en la evolución del planeamiento municipal de Málaga desde el PGOU de 1983 hasta el vigente POU de 2011 el suelo afecto a sistema general aeroportuario mantiene su clasificación como suelo no urbanizable, constituyendo precisamente el río Guadalhorce y el propio Aeropuerto de Málaga " una barrera física al crecimiento de la ciudad ". Es más, como se indica en la 15ª aclaración al informe pericial, por sus propias condiciones el sistema general aeroportuario en cuestión " rompe con la continuidad de la trama urbana ".

En definitiva, como ya hemos señalado, no basta con que el sistema general o infraestructura pueda servir a la ciudad, siendo preciso que cree ciudad en el sentido exigido por la jurisprudencia de esta Sala de integrarse en la estructura y malla urbana, lo que en este caso no se ha acreditado.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Las razones expresadas permiten también desestimar el motivo segundo en el que se invoca la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales aeroportuarios que hacen ciudad, especialmente la reflejada en las sentencias relativas a las expropiaciones para la ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas y Burgos-Villafría, así como la infracción de los artículos 5 , 25.2 y 27 de la Ley 6/98 .

A lo expresado en los fundamentos de derecho precedentes en relación con la doctrina general sobre sistemas generales, cabe añadir que en relación con el específico sistema general a que se refiere el supuesto que examinados, esta Sala ha reiterado en varias ocasiones que no cabe ignorar que ciertos aeropuertos, por su ubicación y finalidad para la que han sido construidos, no contribuyen a crear ciudad en el sentido exigido por la jurisprudencia, caso del aeropuerto de Castellón ( sentencia de 9 de abril de 2010, recurso 294/2009 ) o el de Fuerteventura ( sentencia de 5 de abril de 2011, recurso 6041/2007 ) o, más recientemente, el de Alguaire ( sentencia de 11 de noviembre de 2013 -recurso 1448/2011 , seguida de otras).

Y así, frente a las alegaciones de los recurrentes, la necesaria coordinación que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal, no presupone la clasificación del terreno como suelo urbanizable ni altera la valoración de las circunstancias que concurren en el sistema general a efectos de determinar si su implantación contribuye a crear ciudad. Lo esencial, conforme dijimos entre otras sentencias en la de 3 de diciembre de 2012 (recurso de casación nº 6944/2009 ), no es que la infraestructura proyectada se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad, esto es, que se integre en la malla urbana del municipio.

Como hemos recordado en la citada sentencia de 4 de junio de 2013 "... cada infraestructura debe ser observada, a los efectos que aquí nos ocupan, en su propia singularidad y atendidas las circunstancias que en ella concurren, pues la jurisprudencia de este Tribunal Supremo no ha señalado en ningún momento que toda obra aeroportuaria tenga la consideración o destino de hacer ciudad, pues mientras que en unos casos así se ha señalado -destacadamente en relación con las obras de ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas-, en otros casos se ha razonado que faltaba el presupuesto fundamental para aplicar tal doctrina- como ocurre con la construcción del aeropuerto de Castellón, a la que antes nos hemos referido-. Partiendo de la anterior consideración y en segundo lugar, cuando no existen pronunciamientos previos, como aquí acontece, es preciso estar a la prueba practicada en los autos en relación con esta cuestión, pues la Sala de instancia forma su juicio sobre el material probatorio que las partes ofrecen en un proceso concreto. Finalmente, observamos que esta Sala ya se ha enfrentado en sendos recursos de casación para la unificación de la doctrina con la comparación entre ambas infraestructuras -ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas y ampliación del aeropuerto de Málaga-, señalándose en las sentencias de 15 de enero de 2013 (Rec. 5902/2011 ) y de 25 de julio de 2012 (Rec. 5918/2011 ) que no existe identidad entre ambos supuestos".

Por otra parte, no se ha incurrido en una indebida singularización del terreno expropiado como arguye el recurrente y en este sentido el informe pericial es concluyente, expresándose con claridad en las aclaraciones 39º y siguientes al mismo donde, entre otras consideraciones, se afirma que "... no estamos ante una parcela de terreno que quede aislada entre suelo urbanizable".

En consecuencia, no es de aplicación la jurisprudencia sobre sistemas generales como sostiene la parte recurrente, ni por tanto se infringen los preceptos de la Ley 6/98 que se invocan, por lo que en este caso lo que procede es valorar el suelo con arreglo a su clasificación urbanística como suelo no urbanizable, como ha hecho el Jurado y confirma la sentencia recurrida.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, señala en 2.500 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por cada parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Sebastián contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 14 de octubre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 900/2010 , que queda firme; con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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