ATS 740/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4454A
Número de Recurso10718/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución740/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 84/2012, dimanante de Procedimiento Jurado 2/2012 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Arona, se dictó sentencia de fecha 20 de febrero de 2014 , en la que se condenó "a Alejo , como autor de un delito de asesinato, a la pena de dieciocho años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta, privación del derecho a la patria potestad sobre su hija Cristina ., y costas procesales incluidas las causadas a la acusación particular.

Se le impone también con relación a Fabio . y a Victorio , así como a los padres y hermanos de la víctima, Luis Enrique ., incluyendo entre éstos a Alejandro , la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de sus personas, domicilios, lugares de trabajo o de cualquier otro que frecuenten habitualmente, así como la de comunicarse por cualquier medio, en ambos casos (aproximación y comunicación) por un tiempo superior en diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a J.L. y a L.M.A., en la cantidad de 300.000 €, con aplicación de los dispuesto en el art. 576 de la LEC . Todo ello sin perjuicio de la acción de subrogación que corresponda al Estado, en los términos de la Ley 35/1995." .

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se dictó Sentencia con fecha 25 de Julio de 2014 , en el Recurso de la Ley del Jurado 6/2014, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alejo , contra la sentencia de 20 de febrero de 2014 , la cual confirmamos íntegramente. No se efectúa imposición de las costas de la presente alzada." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Alejo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Arcos Gómez. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; el INSTITUTO CANARIO DE IGUALDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Galán Padilla, y Julia y Jesús María , representados por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba documental. No obstante, en el desarrollo del recurso se cuestiona la individualización de la pena considerando ésta arbitraria, en atención a la concurrencia de una circunstancia atenuante.

  2. Esta Sala de casación tiene establecido que la individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el artículo 66 del C. Penal , sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 302/2009, de 24-3 ). La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena solo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, de 21-3 , y 56/2009, de 3-2 ).

  3. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia confirma la duración de la pena impuesta al recurrente, esto es, 18 años de prisión como autor de un delito de asesinato, así como las penas accesorias de inhabilitación absoluta, privación del derecho a la patria potestad de su hija, costas y prohibiciones de aproximación y comunicación. En este caso concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de parentesco. Por consiguiente, el art. 66.1.7º dispone que "cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior".

Como indica el Tribunal Superior de Justicia, recogiendo lo señalado por el Magistrado-Presidente del Jurado, procede otorgar una especial intensidad agravatoria a la circunstancia de parentesco, considerada como agravante. En este caso, se valora la duración de la relación y vinculación personal que mantenían la víctima y el agresor, ya que habían mantenido una relación de convivencia de casi veinte años (casándose en el año 2005) y teniendo dos hijos en común. Así mismo se tiene en consideración la gravedad del hecho al ocurrir el crimen en el domicilio familiar, estando presente la hija menor de la pareja y su actitud de intentar disfrazar el hecho colocando el arma en la mano de la víctima. Por consiguiente, el Tribunal motiva la duración de la pena explicando que la imposición de la misma en la mitad superior obedece a la persistencia del fundamento cualificado de la agravación, esto es, la existencia de una extensa relación personal entre la víctima y el recurrente, y la gravedad del hecho por haberse perpetrado en el domicilio familiar cuando uno de sus hijos estaba en casa, además de haber intentado ocultar y dificultar la investigación de la muerte de la víctima. La atenuante de dilaciones indebidas se aprecia por haber transcurrido un tiempo excesivo en la preparación del juicio oral, casi dos años, y los seis meses que se emplearon en la fase de enjuiciamiento. Ahora bien, tales periodos de tiempo no son absolutamente extraordinarios, ni justifican una mayor atenuación que la apreciación de las dilaciones indebidas como atenuante simple.

Ante la naturaleza de las circunstancias apreciadas: parentesco, basada en la relación de los implicados, y dilaciones indebidas, basada en el mero transcurso del tiempo procede considerar que persiste el fundamento de agravación.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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