ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2015:4438A
Número de Recurso20152/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 30/7/14, se presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo de la Procuradora Sra. Marín Iribarren en nombre y representación de Nazario , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid de 14/5/13, dictada en el Rollo 4/12 , que condenó al hoy solicitante como autor de un delito continuado de cohecho en concurso con un delito continuado de negociaciones prohibidas a los funcionarios y un delito de falsedad en documento oficial y la de esta Sala de 7/3/14 dictada en el Rollo de Casación 1334/13 que desestimando los motivos confirma la dictada en la instancia. Ello dio lugar al Rollo de Revisión 20591/14, donde se dictó auto el 28/10/14 denegando la autorización para interponer recurso de revisión.

SEGUNDO

Con fecha 14 de noviembre por la misma representación procesal, se presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo solicitando nueva autorización para interponer recurso de revisión contra la misma sentencia dando lugar al Rollo de revisión 20854/14. El Ministerio Fiscal con fecha 10/12/14, dictaminó: " ... Con fecha anterior, el mismo solicitante promovió la Revisión de referida Sentencia, incoándose el Recurso de Revisión nº 4/20591/2014, el cual fue informado por el Fiscal en fecha 7 de Octubre de 2014, en el sentido de que no se autorizase su interposición. El Tribunal Supremo por Auto de fecha de 28 de noviembre de 2014 acordó, no autorizar la interposición del Recurso extraordinario de Revisión (se acompaña copia). En el nuevo escrito se aporta escrito del administrador de "Canteras Rocal, S.L.", de fecha 6 de noviembre de 2014 y nuevamente copia de las certificaciones aportadas en el anterior Recurso de Revisión. La solicitud es inadmisible, pues el nuevo documento ha sido elaborado por un particular en el año 2014 y los demás son reiteraciones de los ya aportados. Ninguno además evidencia la inocencia del condenado como ya dijimos en nuestro Informe de 7 de Octubre de 2014 en el Recurso 20591/14, pues en la Sentencia de la Audiencia Provincial, se recoge en las páginas 20 y 21 de su Fundamentación Jurídica, una amplia prueba de cargo sobre la falsificación discutida. Por otro lado, el Art. 954.4º exige que los documentos o pruebas acreditan la inocencia del condenado, y la supuesta certificación del administrador de la empresa, no es más que una declaración documentada que pudo practicarse en el Juicio Oral, y que en todo caso, no acredita la inocencia del condenado, no siendo admisible su valoración en Revisión en conjunto con las pruebas del Juicio Oral. Por lo expuesto, interesamos que no se autorice la interposición del Recurso de Revisión...".

TERCERO

Con fecha 24 de febrero pasado, por la misma representación procesal, se presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo solicitando nueva autorización para interponer recurso de revisión contra la misma sentencia, dado lugar al Rollo de revisión 20152/15. El Ministerio Fiscal con fecha 8/4/15, dictaminó: " ... En fecha anterior el mismo solicitante promovió la Revisión de referidas sentencias, incoándose el Recurso de Revisión 4/20591/2014, el cual fue informado por el Fiscal en fecha 7 de Octubre de 2014, en el sentido de que no se autorizase la interposición. El Tribunal Supremo por auto de fecha 28 de Noviembre de 2014 acordó, no autorizar la interposición del recurso extraordinario de Revisión (se acompaña copia). Nuevamente volvió a solicitar autorización para interponer Recurso de Revisión contra la misma sentencia en el recurso número 4/20.854/2014 en el cual se informó que la solicitud era inadmisible pues el documento nuevo había sido elaborado por un particular en el año 2014 y los demás a los que se refería eran reiteraciones de los ya aportados. Ahora con fecha del 19 de Febrero de 2015 vuelve nuevamente a solicitar autorización para interponer Recurso de Revisión para lo cual al amparo del artículo 954.4 de la LECRIM acompaña escrito documento del Decano Presidente del Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros de Minas de la zona Centro, de fecha 31 de Enero de 2015, con posterioridad a la celebración del juicio oral, así como documento de fecha 6 de Noviembre de 2014 del representante Administrador de la empresa Canteras Rocal S.L., en definitiva todos los documentos acompañados en la respectiva Solicitud de Revisión son posteriores a la celebración del juicio. CONSIDERACIONES JURÍDICAS . Como decíamos en nuestro escrito de fecha 10 de Diciembre 2014 en el recurso de revisión del número 4/20.854/2014 la solicitud es inadmisible pues el documento ha sido elaborado por un particular con posterioridad a la celebración del juicio y los demás son reiteraciones de los ya aportados, que fueron declarados inadmisibles para abrir el Recurso de Revisión. Por otro lado teniendo por objeto la Revisión de la misma sentencia es inadmisible la reiteración de los Recursos de Revisión puesto constituye un auténtico fraude procesal, que ha sido realizado personalmente por el recurrente, que lleva su propia defensa técnica. Siendo así que está pendiente de resolverse el recurso de Revisión 4/20854/2014, es por lo que interesamos de la Sala que la presente solicitud sea unida a esa otra anterior aún no resuelta al objeto de su estudio conjunto y en su caso su inadmisión por no concurrir los requisitos necesarios requeridos por el número 4 del artículo 954 de la LECRIM ...".

CUARTO

Por providencia de 11 de mayo, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal por si procedía la acumulación de los dos últimos, al más antiguo y estar a lo ya resuelto. El Ministerio Fiscal por escrito de 19 de mayo pasado dictaminó:" ...El Fiscal está conforme con la acumulación, máxime que ya lo solicitó en su escrito de fecha 08 de Abril de 2015, y en cuanto al fondo del asunto se ratifica en sus informes de fecha 08-04-15 (Recurso 20152/2015); 10-12-14 (Recurso 20854/2014) y 08-102014 (Recurso 20591/2014)....".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como peticiona el Ministerio Fiscal, procede la acumulación de este rollo 20152/15 y el 20854/14 al más antiguo 20591/14 y estar a lo ya resuelto por auto de 28/10/14 "...No ha lugar a autorizar a Nazario a interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia dictada el 14/5/13 en el Rollo 4/2012 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid y la de esta Sala de 7/3/14, Rollo de Casación 1334/13..." asumiendo íntegramente el contenido del dictamen del Ministerio Fiscal de 10/12/14 contenido en el Rollo 20854/14 , y el de fecha 8/4/15, contenido en el Rollo 20152/15 , que damos por reproducidos en aras a la brevedad y en consecuencia,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Acumular los rollos 20152/15 y 20854/14 al más antiguo 20591/14. Estar a lo ya resuelto en este último por Auto de 28/10/14, asumiendo íntegramente los dictámenes del Ministerio Fiscal de 8/4/15 (contenido en el Rollo 20152/15) y de 10/12/14 (contenido en el 20854/14) y acordar el archivo de lo actuado, comunicando esta resolución a la Audiencia Provincial de Valladolid Sección Segunda, ejecutoria 6/14 dimanante del Rollo 4/12, Dejando testimonio de esta Resolución en el Rollo 20854/14.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretaria, certifico.

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