ATS 726/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4430A
Número de Recurso372/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución726/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en el Rollo de Sala 913/2014 dimanante del Sumario 4/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 28 de enero de 2015 , en la que se condenó a Jose Augusto como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales respecto a la menor Encarnacion ., previsto y penado en los arts. 181.1.2 y 4 en relación con los arts. 180.3 y 4 y 74 CP , en su redacción vigente a la fecha de los hechos, y de un delito continuado de abusos sexuales respecto de la menor Socorro ., de los arts. 181.1.2 y 182.1 y 180.3 y 4 CP , en su redacción vigente a la fecha de los hechos, concurriendo en ambos la atenuante de embriaguez, a la pena de dos años, seis meses y un día de prisión por el primer delito, y nueve años de prisión por el segundo, y a indemnizar a las víctimas en las cantidades fijadas en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Augusto , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fernández Estrada, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por una de las víctimas ( Encarnacion .), mediante escrito presentado por el Procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Los dos motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo primero denuncia que se ha condenado sin pruebas suficientes que acrediten su participación en los dos delitos por los que se le condena, argumentando que los indicios en los que se apoya la sentencia no son ni suficientes ni contundentes. Añade que las dos menores inventaron los supuestos abusos respecto a su tío abuelo, al haber roto éste (el acusado) su relación con las madres de las menores por desavenencias familiares. No existen a criterio del recurrente datos de corroboración ni el testimonio de las menores es persistente. En el motivo siguiente se refiere a los informes periciales respecto a las menores, señalando que las peritos psicólogas informaron que no pudieron elaborar los informes por falta de datos, por lo que su valor probatorio es prácticamente nulo.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

    Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

    Por otra parte, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación (del art. 849.2 LECrim .), pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado que el procesado Jose Augusto , residió entre los años 2001 y 2005 en la vivienda que en Madrid ocupaba su primo Gines , su esposa Marí Jose , y la hija menor de ambos Encarnacion ., nacida el NUM000 de 1999. En fecha no determinada del año 2004, después de que el procesado recogió a la menor en su colegio y una vez que ambos llegaron al domicilio familiar, pidió a la niña que entrara al dormitorio y se quitara los pantalones, momento en que el procesado se masturbó y eyaculó sobre la colcha de la cama sobre la que previamente había indicado a la menor que se tumbara. En varias ocasiones, cuando Encarnacion . tenía entre 4 y 6 años, el procesado la llevaba a comprar golosinas, alguna ocasión acompañada de la menor Socorro ., nacida el NUM001 de 1997, prima de Encarnacion . y sobrina nieta del procesado, que aprovechaba estos momentos a solas con Encarnacion ., y en al menos una ocasión también con Socorro ., para realizarles tocamientos en los glúteos y darles besos en la boca, lo que también ocurrió en al menos una ocasión en el interior del domicilio de Socorro . sito en la planta baja del mismo edificio.

    Posteriormente, en fechas no determinadas, después de que la familia de Socorro . se había cambiado a otra vivienda en Madrid, en las numerosas y repetidas ocasiones en que el procesado acudía a visitar a la familia, aprovechaba los momentos en que se quedaba a solas con Socorro . para efectuarle tocamientos en la zona vaginal, y en fecha no determinada del año 2006, cuando la menor ya contaba entre ocho y nueve años, el procesado aprovechó una ocasión en que los padres de Socorro . se habían marchado a un partido de futbol y que otro hermano menor dormía en el interior de la misma vivienda, para indicarle a la niña que se tumbara en el suelo sobre unos cojines y se quitara los pantalones, procediendo el procesado a introducirle los dedos en la vagina, provocándole un sangrado y un gran dolor.

    Transcurrido aproximadamente un mes desde este último hecho, el procesado volvió en varias ocasiones en fechas no determinadas a realizar tocamientos en la vagina y en los pechos de la menor, aprovechando los momentos en que coincidía a solas con ella en la vivienda.

    Como consecuencia de estos hechos la menor Socorro . protagonizo dos intentos autolíticos en que llego a autolesionarse con unas cuchillas de afeitar.

    Tanto Encarnacion . como Socorro . precisaron de tratamiento psicológico con posterioridad al momento en que ambas relataron lo ocurrido con el procesado y se presentaron las respectivas denuncias.

    Las pruebas de que se dispuso para llegar a ese relato se abordan y analizan exhaustivamente y con rigor en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia impugnada. En el caso, la prueba es suficiente para razonablemente llegar a la convicción sobre la culpabilidad del acusado. En el caso, se trata de dos menores que sufrieron abusos, y que en plenario ofrecieron un relato pormenorizado en el que sitúan temporalmente los hechos, detallan en qué consistían los abusos y, pese a su corta edad, se destaca su objetividad y espontaneidad. El propio acusado mantuvo que su relación con ellas era buena y no niega categóricamente los hechos sino que, más bien, se ampara en sus problemas con la bebida, para afirmar que no recordaba nada. La Audiencia destaca que no advierte ningún motivo para que las menores pudieran denunciar falsamente unos hechos que, además, salieron a la luz por una revelación de Encarnacion . a su monitora tiempo después de haber sucedido.

    Se dispuso de corroboraciones periféricas suficientes. Los dos relatos de las menores vienen a confirmar, respectivamente, la realidad del ofrecido por la otra víctima. Se contó por otra parte con los testimonios de referencia de las madres y de la monitora, a la que una de las niñas le narró lo que había sucedido con su tío abuelo. Las periciales psicológicas, pese a las dificultades explicadas por las peritos por el tiempo transcurrido desde los abusos y por la corta edad de las menores, vienen también a aportar datos significativos, pues se viene a concluir que los testimonios son creíbles y que las dos presentaban sintomatología compatible con los abusos.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    No se cita ningún "documento" que resulte literosuficiente para evidenciar el error en la apreciación de la prueba que se denuncia. El recurrente se limita a mostrar su discrepancia con la valoración que ha hecho el Tribunal de instancia del conjunto de pruebas personales practicadas a su presencia, por lo que no resulta posible entender demostrado sobre tales bases un error al establecer los hechos probados, en tanto que no se designa un documento de cuyo particular, sin que existan otras pruebas, resulte tal error de forma incontrovertible.

    Hay que advertir que los informes psicológicos sobre la credibilidad de los testimonios de las menores no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. En el caso, no obstante, el Tribunal de instancia no se aparta de los informes periciales y éstos, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales.

    En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Pero, en cualquier caso, ha de tratarse precisamente de cuestiones relativas a la competencia del perito y no de otras ajenas a su función. Y, aunque nada impide tener en cuenta el criterio del perito, no solo en sus conclusiones sino también en las razones expuestas en su informe, la determinación de la credibilidad de los testigos corresponde en exclusiva al Tribunal de enjuiciamiento. Por lo tanto, en ese aspecto, el informe pericial no puede ser empleado como base de la alteración del relato fáctico por la vía del artículo 849.2º LECrim .

    Los motivos, por tanto, se inadmiten ( art. 885.1º LECrim .).

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP .

  1. Sostiene que se debió apreciar la eximente incompleta, pues resultó acreditado que padecía una grave adicción al alcohol.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim ..

  3. El motivo se construye al margen del hecho probado, en el que no se reflejan los presupuestos fácticos necesarios para apreciar una eximente incompleta. En el fundamento de derecho cuarto, ante idéntica pretensión a la ahora reiterada, se argumenta correctamente que aunque consta un uso abusivo del alcohol no ha resultado acreditado que tuviera gravemente mermadas sus facultades intelectivas y volitivas, pues en el informe del médico forense se afirma que tenía sus capacidades conservadas. No obstante lo anterior, se aplicó la atenuante simple, en consideración a que las testificales pusieron de relieve una larga trayectoria vinculada a la bebida por parte del acusado. Se destaca que en algunos períodos durante los cuales protagonizó los abusos sexuales, se había mantenido abstinente en relación con la bebida, sufriendo eso sí algunas recaídas.

El motivo, por ello, se inadmite ( art. 884.3º LECrim .).

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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