ATS 728/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4420A
Número de Recurso293/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución728/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 53/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 99/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcira, se dictó sentencia, con fecha 18 de noviembre de 2014, en la que se condenó, entre otros, a Romeo como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter 1 b) CP y como autor de una conspiración para cometer delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de seis meses de prisión por el primer delito y diez meses de prisión por la conspiración para cometer un delito contra la salud pública.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Romeo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis Eduardo Roncero Contreras, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Alega que no existe prueba bastante de los hechos que se imputan al recurrente. Se argumenta que en la vista todos los acusados, excepto Romeo , aceptaron expresamente los hechos, la calificación y su responsabilidad, y ello es así porque el aquí recurrente no se considera autor de los hechos que se le atribuyen. Añade que en su caso la prueba única son las vigilancias policiales, de las que tan solo se desprende que trasladó en un vehículo a otros dos coimputados, y lo cierto es que los coacusados Benigno y Franco exculparon a Romeo de cualquier participación en los delitos enjuiciados.

  2. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

  3. En el hecho probado, en síntesis, se declara acreditado que los acusados estaban integrados en un grupo criminal que pretendía introducir cocaína en España procedente de un país sudamericano, si bien la operación acordada, en la que tuvo participación Romeo , que formaba parte del grupo, no llegó a materializarse.

En el fundamento de derecho primero se analizan exhaustivamente y con rigor las pruebas de que se dispuso, y lo cierto es que se contó con prueba de cargo válida y suficiente para atribuir al aquí recurrente la participación e integración en el grupo criminal y su intervención en la operación de importación de cocaína, que finalmente no se llegó a materializar. Las escuchas telefónicas, debidamente autorizadas y que no se discuten, pusieron de manifiesto que Romeo intervenía en la operación y formaba parte del grupo, pues se encargó de entregar el billete de avión, recoger y asegurar que la persona que tenía que viajar a Brasil, para concretar la operación y transportar la droga, emprendía el viaje. Y los agentes encargados de la vigilancia pertenecientes a la EDOA confirmaron en el juicio que efectivamente la persona que tenía que realizar el viaje ( Benigno ), se reunía con Romeo y era trasladada por éste, en un vehículo y con otro de los integrantes del grupo, a la estación de autobuses donde aquél cogió un autobús con destino a Madrid, para coger el vuelo que le llevaría a Sao Paulo.

El material probatorio de cargo se examina profusamente y con racionalidad en el fundamento de derecho primero en relación al aquí recurrente, que efectivamente es el único que no se conformó con los hechos, lo que no significa, como sugiere el recurrente, que no tuviera la participación que se le atribuye. Las conversaciones telefónicas intervenidas son elocuentes respecto a su integración en el grupo y que participaba en la operación para introducir en España cocaína procedente de sudamérica.

El Tribunal a quo, en definitiva, contó con elementos de juicio válidos y suficientes como para que la afirmación de la autoría pudiera ser formulada más allá de cualquier duda razonable. Además, el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad. La presunción de inocencia, pues, ha sido enervada a través de medios probatorios intachables y sin irracionalidad en la valoración de los mismos.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Cita como documentos que evidencian el error en la valoración de la prueba las declaraciones de los coimputados Benigno y Franco , que exculpan al acusado aquí recurrente, y la declaración judicial del propio Romeo en la que niega cualquier relación con los demás integrantes del grupo y su participación en la operación de importación de cocaína.

  2. Como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, ni la declaración judicial del condenado y de los testigos ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ).

En todo caso, y con independencia de lo manifestado por los coimputados y por el recurrente, se alza como prueba de cargo el contenido de las escuchas telefónicas y la declaración coincidente de los agentes que participaron en la investigación y efectuaron las vigilancias.

No se cita, pues, ningún documento "literosuficiente" que acredite el error en la valoración de la prueba que se denuncia, por lo que procede la inadmisión del motivo ( art. 885.1 LECrim ).

TERCERO

En el motivo tercero del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 570 ter y 368 CP .

  1. Se limita a referir que "el presente motivo es corolario de los anteriores ya que de estimarse aquellos habría que dar lugar a este que se articula".

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Por otra parte y como hemos dicho, entre otras, en STS 289/2014, de 8 de abril , la pertenencia al grupo criminal al que se refiere el art. 570 ter del CP , exige una actuación concertada de más de dos personas, concebida para la perpetración de delitos. Y esto es lo que se describe precisamente en el factum. El precepto no incluye como elemento del tipo objetivo, ni el contacto personal entre los integrantes del grupo ni la presencia necesaria de todos y cada uno de los integrantes del grupo en todas y cada una de las infracciones que al mismo se atribuyan. La concertación a que se refiere aquel precepto no evoca, ni siquiera en su significado genuinamente gramatical, la proximidad física entre aquellos que se conciertan. Dicho de forma más gráfica, el acuerdo de voluntades y la asunción de cometidos pueden realizarse a distancia, sin necesidad de compartir el mismo escenario. Es más, no son descartables los casos en los que esa falta de conocimiento personal entre quienes delinquen concertados será la consecuencia de una elemental estrategia delictiva orientada a evitar la delación.

    A diferencia de la organización criminal - art. 570 bis 1, párrafo 2º CP - que exige para su afirmación la existencia de un "grupo estable o por tiempo indefinido", el grupo criminal debilita ese elemento sustituyéndolo por la exigencia de una relativa permanencia -formación no fortuita- y una estructura mucho más elemental para hacer realidad la actuación concertada de sus integrantes, sin necesidad de una asignación formal de funciones. ( STS 289/2014 ).

  3. El motivo se construye al margen del hecho probado, en el que se declara expresamente acreditado que los acusados formaban un grupo organizado que se iba a dedicar a la adquisición de partidas de cocaína procedentes de sudamérica, y en el que cada uno de los integrantes, tenía asignadas distintas funciones y con una cierta jerarquía entre ellos y distribución de funciones. Romeo se encargaba de la financiación y del acopio de la droga en el extranjero, dando las intrucciones precisas a la persona encargada de recoger la cocaína ( Benigno ). Llegó a participar en los actos preparatorios para una operación de introducción de una partida de cocaína, delito que finalmente no se produjo, por lo que incurrió también en la conducta penalmente castigada como conspiración para cometer un delito contra la salud pública. Existía, pues, una estructura más o menos organizada, que tenía como finalidad adquirir cocaína y traerla a España donde se distribuiría a terceros. No se trataba de un simple unión fortuita u ocasional para una sola operación de transporte de cocaína a España, sino con una vocación de cierta permanencia y en la que cada uno de los integrantes tenía una determinada función.

    No ha existido por tanto error en la aplicación de los preceptos invocados -el art. 570 ter del CP y el art. 368 CP -, que pueden quedar consumados desde el momento mismo del comienzo de la ejecución del delito para cuya comisión se constituyó el grupo. El tipo que castiga la pertenencia al grupo criminal no incorpora ninguna exigencia cuantitativa referida al número de infracciones que han de cometerse para su aplicación. No es descartable, en fin, la promoción o integración en un grupo criminal para un proyecto concreto. No se olvide que la comisión concertada de delitos -pese al plural empleado- puede ser el fin que inspire la creación del grupo o el objeto -sólo uno- que justifique su existencia.

    El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 884.3º LECrim ).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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