ATS, 10 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4374A
Número de Recurso1146/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose Enrique , presentó el día 11 de abril de 2014, escrito de interposición de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 247/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 732/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gerona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de abril de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 16 de abril de 2014.

  3. - El procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, fue designado por el turno de oficio para representar a D. Jose Enrique y presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de mayo de 2014, personándose en calidad de recurrente, mientras que la procuradora Dª. María Isabel Torres Ruiz fue designada por el turno de oficio para representar a D. Augusto , presentando escrito el día 25 de noviembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 6 de mayo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de mayo de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 21 de mayo de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre nulidad de contrato de arrendamiento que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se interpone en un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 1255 y 1124 CC , en relación con el art. 1091 CC , que regulan la fuerza de ley de las obligaciones que nacen de los contratos, así como la capacidad de resolución de las obligaciones cuando uno de los contratantes incumpliera sus deberes, así como la infracción del art. 1261.2 CC y el 1104 del mismo texto legal . Sostiene el recurrente que el contrato celebrado entre las partes es válido de pleno derecho y hace nacer obligaciones para ambas partes desde el momento de su firma. Respecto de las carencias del inmueble para el uso a que iba destinado, a raíz de las cuales se pretende declarar nulo el contrato, existían todas ellas de forma previa a la firma del contrato y eran manifiestas tanto para el arrendador como para el arrendatario, de forma que no puede entenderse que el contrato tan solo genere obligaciones para el arrendador y habiendo podido hacer el arrendatario las comprobaciones que considerara oportunas para preservar sus legítimos intereses, mostró una absoluta despreocupación por su expectativa de negocio. En relación con la exigible diligencia del arrendatario se citan las SSTS de 17 de mayo de 1986 , 15 de julio de 2009 y 24 de octubre de 2006 . De estas sentencias se extrae que el arrendatario tiene unas obligaciones de dar a la cosa el uso pactado y un deber de diligencia, que en el presente caso se ha incumplido, lo que determina que no pueda imputarse al arrendador incumplimiento alguno, habiendo incumplido previamente el arrendatario, al no obrar con la diligencia que le era exigible y tardar tres años en reclamar la nulidad del contrato.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone en dos motivos: a) infracción del art. 465.5 LEC y del art. 24 CE , por incurrir en incongruencia extrapetita al incluir en el debate un hecho no alegado por ninguna de las partes, como es el supuesto acuerdo tácito de suspensión del contrato, siendo éste un elemento fáctico no incluido por ninguna de las partes en su argumentación, siendo una inclusión determinante en la resolución del procedimiento, ya que se concluye que el arrendador era consciente de que se entregaba una cosa inhábil para el uso pactado y por ello no reclamó las rentas debidas hasta el momento de la reconvención; y b) incongruencia interna de la sentencia, por infracción de los arts. 465.5 , 218 LEC y art. 24 CE , ya que entiende que la sentencia recurrida incurre en distintas contradicciones que hacen difícil su entendimiento, ya que se concluye la inexistencia de objeto por inhabilidad y la nulidad del contrato, al tiempo que deduce que de los hechos se concluye un incumplimiento del contrato por el arrendador, obviando que un contrato nulo no puede ser incumplido.

  3. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en los encabezamientos del motivo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque en el motivo la parte recurrente cita como opuestas a la recurrida distintas sentencias de esta Sala en relación con las obligaciones del arrendatario en relación con el uso de la cosa pactado y la diligencia exigible en dicho actuar, mostrando su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida en relación con que solo se aprecia un incumplimiento por parte del arrendador, debiendo entenderse que existe un incumplimiento del arrendatario al no desplegar la diligencia exigible para determinar si la cosa resultaba inhábil o no para el fin pactado, lo que determina que no pueda exigir la nulidad o resolución pretendida, al haber dispuesto de la posesión del bien y no haber abonado renta alguna y sin que pueda introducirse en el debate un hecho nuevo no alegado por las partes, en relación con un supuesto acuerdo tácito entre las partes para no abonar las rentas. Esta argumentación obvia que la sentencia recurrida efectúa una valoración probatoria que concluye que ha existido incumplimiento del arrendador, al no entregar cosa hábil para el fin que estaba pactado, como ha quedado demostrado que no podía desplegarse actividad de bar-restaurante, tanto por la altura del local, como por la cercanía de otros locales con actividad similar, al tiempo que se presume, a la vista de los datos aportados, que ha existido un acuerdo tácito para no reclamar las rentas durante este tiempo, como lo demuestra el hecho de no haberlas reclamado hasta la presentación de la demanda, lo que determina unos actos propios que vinculan al arrendador, que era conocedor de la inhabilidad de la cosa y por ello no reclamó el pago, lo que no supone introducción de hecho nuevo, sino conclusión alcanzada tras la valoración probatoria. Al mismo tiempo, la doctrina de la sentencias citadas para fundar el interés casacional no resulta aplicable al presente caso, al venir referidas a la falta de uso de la cosa de conformidad con el fin pactado y a la falta de diligencia del arrendatario en ese aspecto, lo que no es lo mismo que encontrarse frente a la inhabilidad de la cosa arrendada, que es la cuestión debatida en el presente procedimiento, por lo que se configura el recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión de los recursos de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique contra la sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 247/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 732/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gerona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a las partes recurrentes.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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