ATS, 10 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4344A
Número de Recurso1340/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "BIAMONTE SIE S.L." presentó el día 25 de marzo de 2014, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 14 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 529/2013 , procedente del juicio ordinario nº 357/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baza.

  2. - Por diligencia de ordenación se acordó tener por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora Dª María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de "BIAMONTE SIE S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 20 de mayo de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA)" presentó escrito ante esta Sala el día 27 de mayo de 2014, personándose como parte recurrida y solicitando la no admisión del recurso de casación.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 14 de mayo de 2015 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2015, la parte recurrida se ha mostrado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre nulidad de contratos de permuta financiera, tramitado por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC y se cita como norma infringida los artículos 9 de la Ley de Arbitraje , 1255 , 1281 y 1288 del CC y 6.2 de la Ley 7/98 de 13 de abril de condiciones generales de la contratación. Alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto que la cláusula arbitral no recoge expresamente dicha opción para el ejercicio de una acción de nulidad contractual, por lo que no se podría tener en cuenta en el presente caso al no venir expresamente recogida la acción de nulidad contractual dentro del convenio arbitral y tenerse que interpretar este de forma expresa, firme e inequívoca; considera que se vulnera la doctrina de esta Sala relativa a que para que el convenio arbitral pueda ser tenido por eficaz y vinculante es necesario que conste la voluntad firme e inequívoca de las partes de someter todas o algunas de las cuestiones a arbitraje ( SSTS de 5/9/2006 , de 31/5/2003 , de 18/3/2002 y de 20/6/2002 ); subsidiariamente, plantea la misma cuestión pero desde el punto de vista de la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales existiendo resoluciones de Córdoba o de Jaén que vendrían a afirmar que la controversia no puede ser sometida a arbitraje, por cuanto no está determinada expresamente en el convenio arbitral frente a otras, de Granada o de Oviedo que entenderían genérica la cláusula de sometimiento. Subsidiariamente, se plantea que es notoria la contradicción entre las Audiencias sobre esta materia.

  3. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite concedido al efecto, no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    1. ) Falta de cumplimiento de los requisitos de interposición del recurso de casación pues las cuestiones planteadas no van referidas a la infracción de norma sustantiva aplicable al fondo del asunto ( Arts. 483.2.2 en relación con los arts. 477.1 , 481.1 y 477.2.3 LEC ). Y es que la recurrente, aunque cita como infringidas normas sustantivas relativas a la interpretación contractual, en realidad, está planteando una cuestión de índole procesal ajena, por tanto, al recurso de casación y propia del recurso extraordinario por infracción procesal cual es la competencia o no de la jurisdicción por existir un pacto de sumisión a arbitraje. El hecho de que la Audiencia haya interpretado que las partes habían sometido sus discrepancias sobre el contrato al arbitraje, le lleva a dictar una resolución eminentemente procesal, que no resuelve el fondo del asunto, lo que hace inviable el recurso de casación interpuesto ya que, como tiene dicho esta Sala, el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo de la LEC 1/2000, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

    2. ) Inexistencia de interés casacional, por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que no puede sustentarse en cuestiones procesales ( art. 483.2 , 3 de la LEC en relación con el art. 477.2.3 de la misma Ley ). Consecuencia del anterior es que el planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones de índole procesal, conduce a la inexistencia de interés casacional, pues este en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y habiendo formulado el recurrido alegaciones en aras a la inadmisión del recurso, procede imponer al recurrente las costas del mismo.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "BIAMONTE SIE S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 14 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 529/2013 , procedente del juicio ordinario nº 357/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir

  4. ) CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrida.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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