ATS, 10 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:4340A
Número de Recurso1100/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Desarrollos Urbanísticos del Guadalhorce, S.L." presentó el día 23 de abril 2014, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 1115/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 705/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La procuradora Dª Pilar Moneva Arce, en nombre y representación de "Desarrollos Urbanísticos del Guadalhorce, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de abril de 2014, personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Juan Luis Cardenas Porras, en nombre y representación de "Cataluña Mediterránea, S.A.U." presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de mayo de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 4 de marzo de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de marzo de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de igual fecha se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de resolución de contrato de opción de compra, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), cauce utilizado por la parte recurrente en su escrito de interposición.

  2. - El recurso de casación se articula en dos motivos:

    En el motivo primero se invoca por la parte recurrente la infracción del contenido 1281.2 de C. Civil y la Jurisprudencia que lo desarrolla, al hacer una interpretación exclusivamente literal de los términos del contrato de opción de compra, sin tener en cuenta la intención perseguida por las partes al celebrar el contrato, al no desentrañar la verdadera intención de las partes y si la finalidad perseguida con el contrato se había conseguido o no.

    En el motivo segundo se invoca la infracción de las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía , al estimar que la Adaptación de las Normas Subsidiarias de Cartama a la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía no es asimilable a un P.G.O.U.

    Alega la parte recurrente que las partes suscribieron contrato de opción de compra el dos de junio de 2005, modificado por documento privado de 21 de julio de 2008, en virtud del cual la hoy recurrente se obligaba a ceder a favor de "Procam", (Promotora Catalunya Mediterránea, S.A.U.) un derecho de opción de compra sobre cinco parcelas ubicadas en el sector UR-1 de las NNSS de Catarma, a cambio de un precio fijado en relación a la compra venta y otro para la opción de compra, sometida a la condición de aprobación en los plazos marcados del PGOU de Catarma. Considera la parte recurrente que la Audiencia Provincial desestimó la pretensión ejercitada al estimar que no se cumplieron los requisitos fijados contractualmente, cuando lo cierto es que el contrato no quedaba condicionado a la aprobación provisional y luego definitiva del PGOU de Catarma, sino que "Procam", (Promotora Catalunya Mediterránea, S.A.U.) lo que perseguía era que se atribuyera a las fincas objeto de contrato las condiciones urbanísticas precisas, es decir un techo edificable mínimo, con una densidad mínima y unos usos determinados que si bien no se obtuvieron con la aprobación del PGOU, si se obtuvo mediante la aprobación por el Ayuntamiento de la Adaptación Parcial de las normas subsidiarias de Catarma a la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía , logrando la finalidad perseguida por las partes, que es la que debe imperar en la interpretación de los contratos. Estimándose asimismo que se produce una vulneración de la Disposición Transitoria Cuarta y Quinta de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía , por cuanto las normas subsidiarias del planeamiento municipal se asimilan a los Planes Generales de Ordenación Urbanística.

  3. - El recurso así planteado incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de prueba efectuada en la sentencia de instancia, fundándose el recurso en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida y por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 ). La parte recurrente fundamenta su recurso en relación con la interpretación que, a su juicio, debía de hacerse de las condiciones estipuladas para dar eficacia al contrato de opción de compra suscrito, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, lo que supone que efectivamente busca a través del recurso es una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, lo que no concurre en el presente caso, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre las más recientes), de forma que no puede admitirse un motivo de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, máxime cuando, además, en el presente caso lo que se pretende es una nueva valoración de la voluntad o intención de las partes, que supondría una nueva revisión de la prueba practicada, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, que resulta evidente en el caso del art. 1282 del Código Civil al venir referido a actos determinantes de la intención de los contratantes, para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada. El recurrente defiende en todo momento como base de su recurso que se habían cumplido los requisitos estipulados para la perfección de contrato de opción de compra, invocando una interpretación del mismo basada en la verdadera voluntad de los contratantes, que entiende no reflejada en el tenor literal del mismo, obviando que la sentencia recurrida tras un análisis de la prueba practicada y del tenor literal de las cláusulas contractuales, sostiene que las partes vincularon el buen fin del negocio jurídico a la aprobación Provisional y a la Aprobación definitiva y en firme del PGOU de Catarma, sin que dichos hitos urbanísticos se hubiesen producido, destacando que en acuerdo privado posterior que modificaba determinadas estipulaciones contenidas en la escritura pública de opción de compra se hizo constar expresamente que en el caso de que el día 15 de mayo de 2009, no se hubiese aprobado provisionalmente el PGOU de Catarma, "Procam," (Promotora Catalunya Mediterránea, S.A.U.) podría resolver la operación y rescindir la opción de compra debiendo "DUG" (Desarrollos Urbanísticos de Guadalhorce, S.L.) devolver todas las cantidades abonadas hasta ese momento. En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo las cuestiones de hecho fijadas tras la valoración de la prueba, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

    En relación al segundo motivo, el mismo no puede prosperar por incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para la los distintos casos, por la falta de indicación en el escrito de interposición de la norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida ( art. 483.2, LEC ), por cuantos se cita únicamente por el recurrente la infracción de normas de naturaleza administrativa, en concreto las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía . Sobre este extremo, ha determinado esta Sala en numerosas resoluciones que las infracciones de normas administrativas carecen de la virtualidad necesaria para sustentar un recurso de casación cuando no se invoquen conectadas con normas civiles sustantivas, por cuanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo no puede versar sobre preceptos de carácter administrativo, dada la propia finalidad del recurso de casación -Autos de 5 de junio de 2007, de 3 de julio de 2007, de 16 de octubre de 2007, y de 11 de diciembre de 2007, y STS Nº: 651/2008, de 2 de julio, Rec. nº: 4183/2001 ). Pero además incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida o al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 LEC ) cuando en el escrito de interposición del recurso se aleguen cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia. Pues insiste la parte en la equiparación de disposiciones administrativas referidas, cuando la Audiencia Provincial declara las diferencias radican en concepto, contenido, procedimiento de tramitación y tramitación paralela, y aunque en el caso hipotético de que pudieran equipararse resulta en el presente caso que el decreto por el que se permite la Adaptación Parcial es anterior a la modificación mediante acuerdo privado de la escritura de opción de compra, por lo que si se hubiera querido hacer referencia a la Adaptación Parcial de las NNSS a la LOUA, en algún momento se hubiera realizado en dicha modificación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Desarrollos Urbanísticos del Guadalhorce, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 1115/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 705/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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