ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4330A
Número de Recurso911/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ángel Daniel y Dª Zaida , presentó el día 26 de marzo de 2014, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 27 de diciembre de 2013 (aclarada por auto de 27 de febrero de 2014), por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 921/13 , dimanante del juicio ordinario nº 1259/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia.

  2. - Por la parte recurrente se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de D. Ángel Daniel y Dª Zaida , presentó escrito ante esta Sala el día 8 de mayo de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de PROYECTOS INMOBILIARIOS GARCÍA RUIZ S.L., presentó escrito ante esta también el día 8 de mayo de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de febrero de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de febrero de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el mismo día, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción sobre cumplimiento contractual (compraventa de vivienda), cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía, que no quedó fijada en cantidad que exceda de 600.000 euros, por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1. 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone: "Al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , por infracción del art. 3 de la Ley 57/68 , en relación con el Real Decreto 515/1989 de 21 de abril sobre Protección de los Consumidores (art. 5.1.5 ), y su coordinación con el art. 60 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y sentencias de Audiencias Provinciales invocadas en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia".

    La parte recurrente sostiene en síntesis, que la sentencia de esta Sala que cita la sentencia recurrida (de 10 de septiembre de 2012 ), aún cuando se refiere a la licencia de primera ocupación no se refiere ni menciona la Ley 57/68.

    Entiende que el artículo 3 de la Ley 57/68 , no puede quedar vaciado de contenido, es prioritario y preferente sobre el artículo 1124 del CC , cuando se trata de compraventa de viviendas por consumidores y usuarios, y por lo tanto la facultad resolutoria es automática, siendo la interpretación correcta la realizada por el Juzgado de Primera Instancia.

    La parte recurrente alega que el recurso presenta interés casacional por su función de fijar doctrina que sirva a las Audiencias Provinciales y al resto de Tribunales y que es necesario que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la colisión en la interpretación del artículo 1124 CC y el artículo 3 de la Ley 57/68 .

    El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causas de inadmisión por:

    (i) Falta de cumplimiento de los requisitos de interposición por falta de expresión con la claridad suficiente en el encabezamiento o formulación de los motivos de en cuál de los elementos que integran el interés casacional se funda el recurso ( artículo 482.2.2º en relación con los artículos 481.1 y 3 de la LEC ).

    Son elementos que integran el interés casacional, la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, y la inexistencia de Jurisprudencia sobre norma aplicable de vigencia inferior a cinco años.

    En el escrito de interposición del recurso de casación se comenta la sentencia de esta Sala de Pleno de 10 de septiembre de 2012, pero también se expresa la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la cuestión planteada con remisión a las sentencias de Audiencias Provinciales que cita la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

    Un recurso extraordinario exige una expresión clara del elemento de los que integran el interés casacional en que se funda, que ha de contenerse en el encabezamiento o formulación del motivo sin obligar a la Sala a entrar en el análisis de la fundamentación.

    (ii) Falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso por inexistencia sobrevenida de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, porque ya existe doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la cuestión jurídica planteada, cuya aplicación no puede modificar el fallo de la sentencia recurrida atendidas las circunstancias concurrentes ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ):

    Entrando en el análisis de la argumentación del recurso la cuestión jurídica que plantea la parte recurrente y sobre la que considera es necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo, es la aplicación preferente del artículo 3 de la Ley 57/68 sobre el artículo 1124 del CC .

    La sentencia nº 217/14 de Pleno de esta Sala dictada con fecha 4 de febrero de 2014 (recurso número 1840/2011 ), resuelve el recurso de casación interpuesto por interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la infracción alegada de la Ley 57/68 y la previsión de una causa autónoma de resolución en su artículo 3 .

    Esta sentencia declara: CUARTO.- Establece el art. tercero de la Ley 57/1968 :

    "Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda". (Sin perjuicio de la modificación en orden al interés legal de la Disposición Adicional Primera de Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación ).

    De la propia redacción del precepto mencionado se deduce que en el artículo se trata de la rescisión (entiéndase resolución) y recoge la posibilidad de que se pueda conceder una prórroga para la terminación de la obra. Se ha de entender como resolución, dado que la acción de rescisión es subsidiaria ( art. 1294 C. Civil ) y por razones distintas del incumplimiento contractual.

    La resolución contractual instada se basa en el incumplimiento del plazo de la obligación de entrega, y lo que se ha de entender por entrega queda definido con claridad en la jurisprudencia.

    QUINTO.- Es determinante para la solución de la presente cuestión que el comprador requiere de resolución al vendedor cuando la vivienda estaba terminada y en disposición de ser entregada. Es decir, cuando el vendedor es requerido de resolución la vivienda estaba físicamente terminada y con licencia de primera ocupación ( STS de 14-11-2013, rec. 1899/2008 ), por lo que la resolución no podía plantearse por el comprador una vez que la vivienda estaba terminada y en disposición de ser entregada, habiendo requerido previamente el vendedor para la consumación del contrato.

    La compradora debió optar entre la resolución o la prórroga del contrato y cuando opta, la vendedora ya estaba en condiciones de entregar la vivienda, es decir, el contrato había sido cumplido por la vendedora ( STS 4-2-2014, rec. 1840/2011 ).

    La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta no puede incidir en el fallo de la sentencia recurrida que declara acreditado el cumplimiento por la promotora de la obligación de entrega que le incumbía, y desestima la petición resolutoria formulada en vía reconvencional, sin que conste opción de la compradora por la resolución, con base en el artículo 3 de la Ley 57/68 , antes de estar la vendedora en condiciones de entregar la vivienda.

    Excluida la incidencia del artículo 3 de la Ley 57/68 la sentencia, en virtud de la sentencia de Pleno antes citada, a mayor abundamiento dada la mención contenida en el recurso a la sentencia de esta Sala de 10 de septiembre de 2012 , tampoco existe interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala recogida en la citada sentencia

    La sentencia de la Audiencia Provincial considera que el retraso hasta la obtención de la licencia de primera ocupación, no es incumplimiento esencial determinante de la resolución del contrato de compraventa porque considera : «que incluso cabría apreciar la aceptación tácita por los compradores de ese mínimo retraso en la entrega de la vivienda. Y ello por cuanto los mismos, previo requerimiento a la promotora, acudieron con fecha 21 de febrero de 2009 a su domicilio social a fin de elegir la correspondiente plaza de garaje y trastero, sin que conste reclamación o queja alguna por dicho retraso. Además el contenido de los escritos de contestación a la demanda y de la demanda reconvencional, vendrían a poner de manifiesto que el hecho determinante de la pretensión resolutoria interesada por los compradores se concretaba en la imposibilidad de obtener financiación. Así en la página 17, tras hacer mención a este hecho, se dice textualmente "....mis representados disponían de una vivienda propia y por lo tanto esa entrega con unos meses de retraso no les hubiese causado mayor perjuicio"»

    Las alegaciones de la parte recurrente en el trámite concedido, manteniendo la existencia del interés casacional por retraso del vendedor cuan se ejercita la opción, no desvirtúan la concurrencia de las causas de no admisión en los términos expuestos.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.2 y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrente manteniendo el interés casacional alegado y la parte recurrida sosteniendo la procedencia de la no admisión, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Ángel Daniel y Dª Zaida , contra la sentencia dictada con fecha 27 de diciembre de 2013 y aclarada por auto de 27 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 921/13 , dimanante del juicio ordinario nº 1259/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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