SAP Murcia 763/2013, 27 de Diciembre de 2013

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2013:2945
Número de Recurso921/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución763/2013
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00763/2013

Rollo Apelación Civil nº: 921/13

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintisiete de diciembre de dos mil trece.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 1259/10 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 10 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, la mercantil "Proyectos Inmobiliarios García y Ruiz" S.L. representada por la Procuradora Sra. Rosagro Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Valcárcel Siso; y como parte demandada y actora reconvencional y ahora apelada, D. Cosme y Dña. Erica, representados por el Procurador Sr. Sevilla Flores y dirigidos por el Letrado Sr. Nieto Olivares. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 18 de marzo de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Carmen Rosagro Sánchez, en nombre y representación de PROYECTOS INMOBILIARIOS GARCÍA Y RUIZ, S.L., contra D. Cosme y Dª. Erica, y estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador

D. Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de D. Cosme y Dª. Erica debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de bien inmueble suscrito entre las partes en fecha 24 de abril de 2007 condenando a la mercantil PROYECTOS INMOBILIARIOS GARCÍA Y RUIZ, S.L. a la restitución al actor de

66.559,35 euros más los intereses legales correspondientes y al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora principal que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 921/13, señalándose para votación y fallo el día 26 de diciembre de 2013.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima, por un lado, la acción ejercitada por la mercantil actora "Proyectos Inmobiliarios García y Ruiz" S.L., contra los co-demandados, D. Cosme y Dña. Erica, tendente al cumplimiento por los mismos del contrato de compraventa de vivienda suscrito entre las partes con fecha 24 de abril de 2007. A su vez, la citada sentencia estima, por otro lado, la acción reconvencional formulada por dichos co-demandados encaminada a la resolución del referido contrato por incumplimiento de la promotora demandada en reconvención, de la obligación de entrega de la vivienda en el plazo fijado contractualmente, con condena de la misma a la restitución a los compradores de la cantidad de 66.559,35 #, abonada por ellos anticipadamente.

La mencionada sociedad promotora muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial por considerar que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba con respecto al incumplimiento que se le imputa de retraso en la entrega de la vivienda, infringiendo así la doctrina jurisprudencial sobre dicha materia.

SEGUNDO

Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que, en efecto, asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia de instancia.

La citada sentencia justifica su decisión resolutoria del contrato de compraventa de referencia en el retraso de la sociedad promotora en la entrega de la vivienda, que se ha prolongado durante 6 meses y 13 días (la sentencia alude por error a un plazo superior de 7 meses). Para fundamentar jurídicamente tal pronunciamiento aplica lo dispuesto en la Ley 57/1968 reguladora de la percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Concretamente aplica su artículo 3º, párrafo primero, que contempla una causa de resolución del contrato de carácter objetivo al autorizar al comprador, bien a rescindir el contrato si el promotor no entrega la vivienda en el plazo pactado, con devolución de las cantidades entregadas a cuenta incrementadas en el interés legal del dinero, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la L.O.E ., o bien a la concesión de prórroga al vendedor. Alude la sentencia a la plena vigencia de dicha normativa, que incluso ha sido reiterada por la actual Ley de Ordenación de la Edificación. Critica después la práctica de los Tribunales y específicamente de la propia doctrina jurisprudencial que, acudiendo a la interpretación del artº. 1.124 del Código Civil, han vaciado de contenido la norma de referencia, al fundamentar la resolución del contrato, no en un mero retraso, sino en un verdadero incumplimiento.

Este Tribunal, no obstante reconocer la corrección y brillante fundamentación técnico-jurídica que se contiene en la sentencia de instancia, coincidente con la doctrina de distintas Audiencias Provinciales, discrepa sin embargo de la misma.

No compartimos dicho criterio interpretativo dado el automatismo que comporta. Y aún en mayor medida por cuanto, al tiempo que sólo concede relevancia probatoria a los datos objetivos del pago por el comprador de las cantidades anticipadas pactadas en el contrato y a la expiración del plazo convenido para la entrega de la vivienda, está haciendo caso omiso, y por tanto no valora, el conjunto de datos y circunstancias concurrentes en cada caso, como las que acontecen en éste, a las que después aludiremos, sometido ahora al juicio revisorio de este Tribunal.

Entendemos que la doctrina jurisprudencial al respecto y la emanada de las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, que mantienen un criterio diferente al que proclama la sentencia de instancia, no contribuyen en modo alguno, como se dice, a vaciar de contenido la Ley de referencia (Ley 57/1968). Por el contrario efectúan una labor de integración normativa y de interpretación conjunta con otras leyes, en concreto con el Código Civil y su artículo 1.124, valorando las circunstancias y hechos concurrentes en cada caso y por tanto con exclusión de una aplicación estricta de la norma y de rígido automatismo de la misma. Así la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012, silenciada por la sentencia de instancia, es un claro exponente de ello. Se pronuncia sobre la valoración, según los casos, de las consecuencias jurídicas derivadas del retraso en la obtención de la licencia de primera ocupación, atribuyéndole efectos resolutorios del contrato sólo en los concretos casos que enumera.

En definitiva, como hemos expuesto, discrepamos de la interpretación jurídica que al respecto se contiene en la sentencia apelada.

TERCERO

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