ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:4309A
Número de Recurso1266/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Apolonia , presentó, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 64/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 471/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Llanes.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Dª Apolonia , presentó escrito ante esta Sala el 5 de junio de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de D. Luis Manuel , presentó escrito ante esta Sala el 20 de mayo de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 18 de mayo de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 16 de abril de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 9 de abril de 2015 manifestaba su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de responsabilidad civil extracontractual, cuya tramitación ordena por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone por la parte demandada y apelante en el proceso de referencia, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC por interés casacional y se estructura en un motivo único, aunque figura como "1º", que se fundamenta en diferentes apartados.

    La parte recurrente alega que la sentencia recurrida infringe los artículos 1902 , 1103 y 1104 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta. Mantiene que "a la caída que sufrió la actora contribuyó en alguna medida la ausencia de medios de sujeción y deficiente configuración de la escalera de la terraza exterior -sin barandilla y de superficie deslizante por acumular desgaste con el paso del tiempo- lo que debiera excluir la culpa exclusiva de la víctima".

    Considera que el fallo colisiona con la doctrina jurisprudencial, al no haberse acreditado que la actora hiciera un manifiesto uso inadecuado de las escaleras o bajase de forma temeraria o imprudente. Doctrina contenida en las SSTS de 21 de abril de 2005 y 23 de marzo de 2006 sobre el nexo causal, que no puede fundarse en conjeturas o posibilidades.

    Cita también las sentencias de esta Sala de 21 de noviembre de 1997 , 5 de enero de 2010 y 31 de mayo de 2011 , sobre medidas de seguridad y preventivas.

    El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso ( artículo 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    La sentencias de esta Sala que cita el recurrente para fundar la doctrina jurisprudencial de esta Sala versan sobre la necesidad de relación obligatoria en la culpa contractual y la prescripción de la acción por culpa extracontractual ( STS de 23 de marzo de 2006, rec 3181/1999 ), y sobre lesiones por manipulación de artefacto o material explosivo abandonado en el lugar tras los festejos ( STS de 21 de abril de 2005, rec 4539/1998 ).

    La disconformidad de la parte recurrente con las circunstancias a las que atiende la sentencia recurrida y que resultan de la valoración de la prueba, no justifican la existencia de interés casacional.

    La parte recurrente mantiene la infracción de la doctrina jurisprudencial que invoca porque la sentencia recurrida justifica el fallo en que la actora llevaba calzado inadecuado, sin valorar la época estival que condiciona, los elementos de vestido y calzado; o que bajaba apresurada basado en la declaración de un testigo de la parte demandada, que sin embargo no vio la caída, sino cuando la actora estaba ya tendida en el suelo.

    Ahora bien, además de plantear su disconformidad con la valoración probatoria (materia ajena al recurso de casación) la parte recurrente elude las circunstancias concurrentes a las atiende la sentencia recurrida para no imputar el resultado dañoso a la demandada.

    La sentencia de la Audiencia Provincial, califica la caída de la demandante como una fatalidad o acontecimiento casual, un riesgo previsible que se enmarca dentro de lo que la jurisprudencia define como riesgo ordinario de la vida.

    Esta calificación se sustenta en las circunstancias concurrentes que resultan de la valoración de la prueba: la caída que se produce en un día soleado en una escalera exterior que comunica dos terrazas de tierra que a su vez dan acceso a una playa; escalera situada en zona de servidumbre de tránsito de dominio público, cuyos peldaños (según resulta de la pericial) no han perdido su rugosidad originaria ni eran deslizantes.

    Ante estos hechos valora normal la presencia de arena por arrastre de las personas que transitan, la previsibilidad del riesgo normal y perceptible de bajar las escaleras en esas circunstancias, sin que en definitiva se pueda exigir a la demandada otro tipo de precaución que la periódica pero no constante, limpieza o barrido, llevada a cabo por los titulares del establecimiento.

    No existe pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, el interés casacional alegado por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre responsabilidad extracontractual, que no desconoce la sentencia recurrida y que aplica a unas circunstancias fácticas concurrentes que fija después de la valoración de la prueba.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Apolonia , contra la sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 64/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 471/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Llanes, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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