SAP Asturias 78/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2014:767
Número de Recurso64/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución78/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00078/2014

RECURSO DE APELACION (LECN) 64/14

En OVIEDO, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, Don Guillermo Sacristán Represa y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 78/14

En el Rollo de apelación núm. 64/14, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 471/12 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Llanes, siendo apelante DOÑA Inocencia, demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ y asistida por el Letrado DON JOSE ANTONIO QUINCE FANJUL; y como parte apelada DON Anibal, actúa en su condición de propietario del HOTEL ROCAMAR, demandado en primera instancia, representado por el Procurador DON VICENTE BUJ AMPUDIA y asistido por el Letrado DON CARLOS GASPAR DEL VALLE VEGA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Llanes dictó Sentencia en fecha 8 de Noviembre de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José María Ceferino Palacio, en nombre y representación de Dª. Inocencia y, en consecuencia, absolver a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella ejercitados, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26-3-2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en la que la actora ejercita acción de responsabilidad civil extracontractual contra el titular del establecimiento de hostelería Rocamar Hotel Restaurante, sito en la playa de Poo de Llanes, en reclamación de los daños personales padecidos el día 7 de septiembre 2011 a consecuencia de una caída sufrida al resbalar cuando bajaba el primer tramo de las escaleras exteriores que comunican las terrazas del mismo.

La razón de ser de la desestimación, se funda en haber considerado la juzgadora de instancia que, por las circunstancias en que había tenido lugar la misma, que pormenorizadamente describe, tras un análisis y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, no podía efectuarse imputación de responsabilidad alguna en la citada caída al titular del establecimiento.

Frente a tal pronunciamiento se alza el recurso de la actora reiterando idéntica pretensión, a la vez que impugna el mismo denunciando la existencia de un error en la valoración de la prueba en cuanto a su juicio, por las propias condiciones en que se encuentra ese tramo de escalera, referidas a la antigüedad de las mismas, que concreta en la falta de mantenimiento del terrazo que las recubre que, a su juicio, basándose en el informe pericial adjuntado a la demanda elaborado por la arquitecto Sra. Andrea, habían perdido la función antideslizante, y ausencia de otros elementos de protección, tales como balaustradas de agarre, así como por el estado de suciedad y acumulación de arena, debe reputarse acreditado que fueron esas circunstancias, y no la supuesta prisa y calzado que portaba la recurrente las que propiciaron la caída, de donde estima debe concluirse la existencia de causa de imputación de responsabilidad al titular del establecimiento.

SEGUNDO

En la determinación de si existe o no causa de imputación de responsabilidad al titular del establecimiento de hostelería en este caso ha de partirse necesariamente de la doctrina jurisprudencial del TS recogida entre otras muchas en sus sentencias de 5 de abril de 2010, 23 de julio de 2009, 17 de diciembre de 2007, etc., que recuerda que en ningún caso la jurisprudencia ha llegado al extremo de erigir el riesgo por si solo como criterio de imputación de responsabilidad al amparo del art. 1902 del CCivil, declarado igualmente que es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de responsabilidad, dado que esta no se adecua con los principios que informan la regulación positiva....

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