ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4287A
Número de Recurso88/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 769/2014 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó Auto de fecha 13 de marzo de 2015 , acordando denegar la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dª Celestina contra la Sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2015 por dicho Tribunal.

  2. - El procurador D. Raúl Sanguino Medina, designado por el turno de oficio para la representación de Dª Celestina , interpuso ante esta Sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabían los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por preparados.

  3. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la Sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2015 en juicio verbal sobre la regulación de las medidas paternofialiales derivadas de una convivencia more uxorio. Más en concreto en dicho procedimiento el elemento discutido ha sido la cuantía de la pensión de alimentos que el padre ha de abonar a las hijas habidas durante la convivencia more uxorio.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

    El RECURSO DE CASACIÓN se articula en un único motivo , en el que se alega la vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 39 de la CE , sin que a lo largo del mismo se mencione jurisprudencia alguna.

    Igualmente se interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. Dicho recurso se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción del artículo 24 de la CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio verbal para regular las medidas paternofiliales derivadas de la convivencia more uxorio y, más en concreto, la pensión de alimentos que el padre ha de abonar a las hijas habidas en dicha convivencia, procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

      Pues bien, a la vista de lo expuesto la sentencia no es recurrible en CASACIÓN al amparo del art. 477.2.1º de la citada LEC y tiene vedado el acceso a dicho recurso por el mentado cauce, lo que determina la inadmisión del recurso de casación por falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ), al no tratarse de un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el art. 477.2.1º de la LEC , sino que se dictó en un procedimiento en el que se ejercitó una acción para regular la pensión de alimentos de las hijas habidas en una convivencia more uxorio, que fue tramitada en atención a la materia. En la medida que ello es así el recurrente utiliza una vía casacional inadecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo habría sido posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC , siempre que se acreditara la existencia "interés casacional", lo que en el presente caso no se ha realizado por la parte recurrente al utilizar la vía del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC .

      Debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del citado art. 477.2-1º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no es el caso Esta Sala ha reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito; y en el presente supuesto en que el litigio versa sobre la pensión de alimentos de las hijas habidas en una convivencia more uxorio, es obvio que no ha constituido objeto de un proceso para la tutela civil de derechos fundamentales.

    2. Al mismo tiempo, dado que el cauce elegido por el recurrente es el del ordinal 1º del art. 477.2 LEC y dado que no se identifica interés casacional alguno, no cabe sino concluir que la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional por falta de expresión por la parte recurrente en la formulación del recurso de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso. Ello es así, por cuanto, habiéndose interpuesto el recurso de casación por el art. 477.2.1 LEC , el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el recurso no se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , pues no invocó la existencia de interés casacional alguno.

      Debe reiterarse que el acceso a la casación solo podrá realizarse por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , al tratarse de un procedimiento cuyo cauce viene determinado por razón de la materia, con la consiguiente acreditación de la existencia de interés casacional, presupuesto necesario para acceder a la casación, lo que no ha hecho la parte recurrente al utilizar en el escrito de interposición el cauce del ordinal primero del referido art. 477.2. de la LEC . Tal circunstancia determina la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ), lo que igualmente constituye causa de inadmisión del recurso.

    3. En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, la improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  3. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la admisión de los recursos.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Raúl Sanguino Medina, designado por el tuno de oficio para la representación de Dª Celestina , contra el Auto dictado con fecha 13 de marzo de 2015, en el rollo de apelación 769/2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª) denegó la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 2015 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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