STSJ Comunidad de Madrid 584/2015, 13 de Mayo de 2015
Ponente | LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO |
ECLI | ES:TSJM:2015:5802 |
Número de Recurso | 453/2014 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 584/2015 |
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2014/0023525
Procedimiento Abreviado 453/2014
Demandante: D. /Dña. Eusebio
PROCURADOR D. /Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO
Demandado: DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN MADRID, MINISTERIO DE FOMENTO ADMINISTRACIÓN GRAL DEL ESTADO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.
PROCURADOR D. /Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
Ponente: Ilma. Sra. Magistrada DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
SENTENCIA Nº 584/2015
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
En la Villa de Madrid a trece de mayo de dos mil quince.
Visto por la Sala del margen el recurso nº 453/2014, interpuesto por el Procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO, en nombre y representación de D. Eusebio, contra la Resolución de 1-9-14 de la Jefatura de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, por la que se desestima la solicitud de abono del justiprecio e intereses, respecto de Finca nº NUM000, Proyecto "Autovía de peaje Eje Aeropuerto, Tramo M-110 a la A-10. Subtramo Carretera M-110 al Arroyo de Valdebebas Clave T2-M-10360.M(A)", sita en el término municipal de Madrid-Barajas.
Habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE FOMENTO, representado por el Sr. Abogado del Estado.
Cuantía: Superior a 600.000 euros, a efectos de recurso.
La parte actora presentó demanda contencioso-administrativa ante esta Sala con fecha 3 de noviembre de 2014. Por decreto conforme al artº 78.3 LJCA, se admitió a trámite la demanda formulada, se confirió traslado de la misma y documentos a la Administración demandada, ordenando la remisión del expediente administrativo y la notificación a cuantos aparezcan como interesados, así como dar trámite de contestación a la Administración demandada, lo que ésta verificó, cual obra en autos.
No pedida vista por ninguna de las partes, se acuerda por providencia señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12/5/2015 teniendo lugar.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO.
Se impugna en la presente litis, además de lo que se dirá, la Resolución de fecha 1-9-2014 de la Jefatura de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, dictada por delegación del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento, por la que se desestima la solicitud de abono del justiprecio originario e intereses fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid por Resolución de 22 de febrero de 2007, confirmada por la sentencia de este Tribunal de 19-6-12 dictada en PO 424/07 y, en casación, por STS de 31-3-14 (rec. 3752/12 ).
La finca expropiada fue la nºnº NUM000, Proyecto "Autovía de peaje Eje Aeropuerto, Tramo M-110 a la A-10. Subtramo Carretera M- 110 al Arroyo de Valdebebas Clave T2-M-10360.M(A)", sita en el término municipal de Madrid-Barajas, y la cantidad reclamada en autos es de 3.102.923,63 euros de principal, más los intereses legales correspondientes, cantidad no debatida en las actuaciones.
El recurso se ha tramitado por el cauce de inejecución de actos firmes, contemplado en el artículo 29.2 de la Ley de esta jurisdicción y a través del procedimiento abreviado, por el trámite escrito, cual se señaló.
El acto inicialmente objeto de recurso es una resolución firme administrativa que declara el derecho a percibir determinado justiprecio, más los intereses legales correspondientes. Esta cuestión no ha sido puesta en duda por las partes y se refleja en todos los documentos obrantes en autos, así como el requerimiento de pago y la desestimación expresa de éste, que va desde la Demarcación de Carreteras de Madrid y, a través de la Secretaria Técnica, a la División de Reclamaciones de Responsabilidad Patrimonial de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento, siendo al final suscrita por la Jefatura de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, por delegación del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del citado Ministerio.
Frente a la reclamación de la actora se han personado la Administración del Estado.
El Abogado del Estado se viene oponiendo a la demanda en estos casos sosteniendo la incompetencia objetiva de la Sala para conocer del recurso, que correspondería a la Audiencia Nacional, la inadecuación de procedimiento y la imposibilidad jurídica de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, que solicita la reclamante como fundamento de su pretensión, una vez que se ha determinado la situación de concurso de acreedores en que se encuentra la concesionaria original responsable del pago, mediante auto del Juzgado Mercantil nº 10 de Madrid de fecha 5.9. 2013(autos 545/13), según consta en numerosos precedentes de esta Sala.
Con relación a la cuestión de la competencia jurisdiccional este Tribunal se ratifica en considerarse competente para el conocimiento de la causa. Efectivamente los actos del Secretario de Estado corresponden a la Audiencia Nacional, pero en el caso planteado se produce un triple matiz, que hace cambiar dicha conclusión.
En primer lugar, y como hemos expuesto, la asignación a dicho órgano de la competencia es cuando menos artificiosa, pues la cadena de informes, propuestas y delegaciones hace al final estimar que se trata exclusivamente de un artificio que conduce a determinada competencia jurisdiccional cuando, además, acaba resolviendo la Demarcación de Carreteras de Madrid, siquiera sea por delegación de aquél. En segundo término, el objeto del recurso no es en realidad sino la ejecución de una sentencia de esta Sala que, por el simple hecho de no contener declaraciones de derechos, ya que fue desestimatoria, no se consideró susceptible de ejecución por la propia Sala, razón que obliga a efectuar dicho pronunciamiento, mediante la impugnación autónoma de la inactividad.
Por último, la competencia del Secretario de Estado se hace derivar de una inexistente reclamación de responsabilidad patrimonial, extremo este especialmente negado por la sentencia del Tribunal Supremo de 17...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba