STSJ Comunidad de Madrid 353/2015, 24 de Abril de 2015

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2015:5445
Número de Recurso828/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución353/2015
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0020599

Procedimiento Recurso de Suplicación 828/2014

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Seguridad social 1219/2012

Materia : Incapacidad permanente

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número:828/14

Sentencia número:353/15

G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dª. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 828/14 formalizado por el Sr. Letrado de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID, en sus autos número 1219/12, seguidos a instancia de Dª. Frida frente a los recurrentes, en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Dª Frida, nacida el NUM000 .1963, está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 y se encuentra en situación de alta / asimilado al alta en el RETA, siendo la administradora única y gerente de la sociedad constituida con D. Leopoldo, de profesión médico, y cuyo objeto es basicamente la expedidicon de certificados médicos como tramite previo ante los distintos organismos oficiales. La sociedad tiene contratada una auxiliar administrativa a media jornada.

SEGUNDO

La parte actora tiene la cotización necesaria para acceder a la prestación solicitada.

TERCERO

El 29.6.12 se emitió el correspondiente informe del E.V.I., concretándose las lesiones siguientes:

"Neuropatia optica OD con atrofia optica pseudoafaquia GX bilateral con lio multifocal en ambos ojos. Insuficiencia de convergencia. Dos episodios de Uveitis OI resuletos, antiguos. Poliartralgias. HLA B 27 (+)". Concluyendo que tiene limitación para elevados requerimientos visuales, tareas de precisión y de elevado riesgo, asi como para grandes requerimientos físicos

CUARTO

El 24.7.12 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó resolución por la que se deniega la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente.

QUINTO

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 1.10.12.

SEXTO

Las lesiones, que presenta efectivamente el demandante, son las recogidas en el ordinal tercero que se dan por acreditadas, debiendo concretarse en amaurosis o ceguera en el OD y una agudeza visual del OI de 0,5 con menor campo visual central (limitacion de 20°) y dolor intenso, que le limita para leer, escribir, trabajar en pantalla de ordenador, desplazarse y conducir.

SÉPTIMO

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 726,97 # mensuales."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:.

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Frida, vengo a declararle en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para realizar su profesión habitual, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos y a que abone al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 726,97 #, más los incrementos y revalorizaciones que correspondan, con efectos de la baja en el RETA".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de noviembre de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 8 de abril de 2015 señalándose el día 22 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del INSS y TGSS contra sentencia que estimó la demanda rectora de las actuaciones declarando a la demandante afecta de incapacidad permanente en el grado de total, con derecho al percibo de la prestación económica correspondiente y efectos de baja en el RETA, desplegando un exclusivo motivo, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, en el que, sin discrepar del cuadro clínico y repercusión funcional descrito en el hecho probado sexto de la resolución recurrida, denuncia infracción del art. 137.4 LGSS, centrando su alegato en que la única discusión es la de las limitaciones que presenta, ya que, según los informes médicos obrantes a los folios 36, 44, 50, 71 y 72, las lesiones de la actora dificultan para esfuerzos mantenidos, elevados requerimientos visuales, tareas de riesgo y elevada exigencia, mientras que atendiendo a la pericial practicada en el acto de la vista oral, que ha sido tenido en cuenta por la iudex a quo, se amplían dichas limitaciones. Sin desconocer, añade, las amplias facultades de valoración de la prueba reconocida al Juez de instancia, en el supuesto contemplado no se acredita en qué consisten las tareas que realiza ni en que la limitan, por lo que, a la vista del objeto de la sociedad, su afiliación al RETA, y que tiene contratada a una auxiliar administrativa, teniendo una mayor flexibilidad en cuanto a la organización del trabajo, considera no es acreedora la demandante al grado de IPT reconocido.

SEGUNDO

En su modalidad contributiva, ( art. 136 LGSS ) es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta...

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