STSJ Comunidad de Madrid 344/2015, 24 de Abril de 2015

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2015:5440
Número de Recurso786/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución344/2015
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0035120

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 786/14

Sentencia número: 344/15

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dª. Mª VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 786/14 formalizado por el Sr. Letrado D. Urbano Blanes Aparicio en nombre y representación de "IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA" contra la sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID, en sus autos número 818/2013, seguidos a instancia de D. Gines frente a la citada recurrente, en reclamación por derechos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante Sr. don Gines, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios para la Compañía demandada Iberia LAE SA con la categoría profesional de Tripulante de Cabina de Pasajeros TCP, mediante contratos temporales, el primero suscrito en noviembre de 2007 e incluído en el escalafón de TCP #S; percibiendo un salario bruto mensual de 1.800 euros sin inclusión de pp de pagas extras.

SEGUNDO

Con fecha 22-4-2013 suscribió contrato fijo con la Cía Iberia en su calidad de TCP.

TERCERO

Siguiendo instrucciones de la Compañía demandada, al trabajador el 22-4-2013 se le realizaron análisis de sangre y orina, dando como resultado en la prueba de carbohidratos CDT, un 2,92 de transferrina deficitaria en carbohidratos-transaminasas, siendo el valor medio tolerable el inferior a 2,5%. (folio 59) .

CUARTO

Con base en dicha analítica, el actor solicitó a la compañía la práctica de nuevo análisis de sangre y orina, con el fin de acreditar que la medicación que estaba tomando podría haber sido la causa de los valores en la transferrina deficitaria-cabohidrato CDT, lo que no sucedió.

QUINTO

En resolución de 7-5-2013 de la Subdirección de Recursos Humanos de Vuelo se notificó al actor que por el Servicio Médico de Iberia, se le declaró no apto para el desarrollo de funciones de TCP en la Compañía".

SEXTO

Por prescripción médica cuando al actor se le realizaron los análisis el 22-4-2013 tomaba un medicamento denominado "Cardyl" (atorvastatina); medicamento que como efectos secundarios incuyen: resultados de los análisis de sangre que pueden mostrar un funcionamiento anormal del hígado. (folio 50)

SÉPTIMO

El trabajador remitió a RRHH TCP,s de la Cia informe médico de facultativo que trata al actor, en el que hace constar que el aumento en el incremento de niveles de CDT, trae causa de prescrita.

OCTAVO

El 14 de mayo de 2013 el Doctor D. Leovigildo emitió informe médico sobre el actor aconsejando suspender la administración de "Cardyl" (atorvastatina) y repetir nueva analítica dentro de 2-3 semanas, tras dieta alimencia estricta evitando la toma de medicamentos hepatotóxicos, incluyendo geles analgésicos tópicos de contenido de alcohol.

NOVENO

Con fecha 14-5-2013 el actor recibe de la Unidad de Gestión de personal Y Servicios RRHH, comunicación a cuyo tenor se procede a darle de baja definitiva en la relación ordenada de TCP,s temporales (escalafón).

DÉCIMO

En analíticas sucesivas practicadas al demandante, en las fechas y con los resultados que se indican, todos han resultado negativos en CDT así: en análisis de 13-5-2013 CDT igual a 1,54%; el 1-7-2013 CDT igual al 1,43%; el 4-9-2013 CDT igual al 1,86%; el 10-12-2013 CDT igual al 1,47%; el 25-2-2014 CDT igual al 1,66% y el 14-5-2014 CDT igual al 1,71%.

UNDÉCIMO

En informes médicos emitidos por facultativos del Hospital de la Moraleja, de 3 de junio y de 15 de octubre de 2013 se indica que no se observan datos clínicos de consumo de alcohol en el demandante con la administración de Atrovastatina (cardyl, los niveles de CDT transferrina deficitaria de carbohidratos pueden elevarse.

DÉCIMO
SEGUNDO

Con fecha 22-5-2013 el trabajador presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto el 10-6-2013 con el resultado de intentado y sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Procede estimar la demanda planteada por el demandante SR don Gines contra la empresa demandada Iberia Líneas Aéreas de España, en reclamación sobre derecho y cantidad, declarar al actor APTO para el desarrollo de funciones de TCP en la Compañía, y la nulidad de la resolución de fecha 14-5-2013 dictada por la Unidad de Gestión de Personal y Servicios en la que se procedió a dar de baja definitiva al demandante, en el escalafón del personal TCP Temporales, con los derechos inherentes a dicha incorporación, condenando a la Compañía demandada a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de noviembre de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 8 de abril de 2015 señalándose el día 22 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Gines, trabajador de "Iberia LAE SA" (en adelante "Iberia"), presentó demanda contra esta empresa, que tramitó por proceso ordinario, ejercitando una pretensión que identificó como reclamación de derechos y cantidad, concretada, en síntesis, en que se declarase:

  1. ) El derecho del actor a ser reconocido como trabajador fijo de plantilla "dejándose sin efecto la declaración de su "NO APTITUD para el Servicio de Vuelo" .

  2. ) La nulidad de la resolución de la empresa de 14/5/13 por la que procedió a dar de baja definitiva al demandante en el escalafón correspondiente de personal.

  3. ) El derecho a ser programado para la realización de las tareas propias de su categoría profesional, con las correspondientes retribuciones, desde la fecha en que se declaró indebidamente su ineptitud laboral.

Por sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Madrid de fecha 16 de junio de 2014 se estimó la demanda y declaró: "al actor APTO para el desarrollo de funciones de TCP en la Compañía, y la nulidad de la resolución de fecha 14-5-2013 dictada por la Unidad de Gestión de Personal y Servicios en la que se procedió a dar de baja definitiva al demandante, en el escalafón del personal TCP Temporales, con los derechos inherentes a dicha incorporación, condenando a la Compañía demandada a estar y pasar por esta declaración".

La empresa recurrió en suplicación con amparo en los apdos. a ) y c) del art. 193 LRJS .

A su vez el trabajador impugnó el recurso de la empresa, adjuntando a su recurso diversos documentos (cédula de citación al presente juicio, copia de varios artículos del convenio colectivo que rige la relación laboral entre las partes procesales, copia de parte de los Reglamentos comunitarios 1178/11 y 216/08) y pidiendo la imposición a la recurrente de costas y multa.

SEGUNDO

El primer pronunciamiento que debe tomar este Tribunal se refiere a la admisión de los documentos de referencia, cuestión ésta que se descarta, por cuanto ninguno de ellos reúne los requisitos establecidos al efecto en el art. 233.1 LRJS .

TERCERO

La nulidad de actuaciones pedida a la Sala se funda en la infracción de "los artículos 24 de la Constitución Española, 49.1k ), 55.3 y 5 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos

17.1, 80.1, 102.2, 103.3, 104, 107 y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como de la doctrina jurisprudencial que se cita en el cuerpo del presente motivo" . Esas sentencias que cita el motivo de suplicación son las de los Tribunales Superiores de Justicia de...

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