SAP Valencia 659/2010, 26 de Noviembre de 2010

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2010:6586
Número de Recurso724/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución659/2010
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 724/2.010

Procedimiento Ordinario nº 500/2.009

Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia

SENTENCIA Nº 659

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

DON VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGU PÉREZ

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a veintiséis de noviembre del año dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha17 de Junio de 2.010 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dña. Lucía, representada por don ONOFRE MARMANEU LAGUIA Procurador y asistida por don MANUEL PAYA SERER Letrado, y, como apelado la parte demandada Banco Santander Central Hispano S.A., representada por doña ISABEL DOMINGO BOLUDA Procuradora y asistida por en JOSEP GALLEL BOIX Letrado.

Es Ponente Dña. MARÍA EUGENIA FERRAGU PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Lucía contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que alegó en síntesis que en la demanda no se entró en el tema de adverar la autenticidad de la firma porque se trata de un fax que impide saber quine lo firmó, si la firma ha sido puesta de su puño y letra o se trata de un montaje.

Que en las condiciones generales de la apertura de la cuenta el banco ya advertía que no atendería "aquellas órdenes de pago cuya firma o restantes menciones no le ofrezcan garantía de autenticidad por cualquier causa". Por ello entiende que la prueba de la autenticidad e la firma correspondía a la demandada y que además aportó en el pleito unas transparencias en las que se observa que las cuatro firmas son idénticas y se trata de fotocopias que se han hecho unas sobre otras.

Que el auténtico debate debe plantearse sobre si el banco cumplió su deber de custodia y en ello no entra la sentencia apelada.

Pidió que se dicte sentencia que revoque la de instancia y condene al banco en el sentido interesado en su demanda.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 22 de Noviembre de 2.010 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene recogida en la sentencia TS de fecha 15 de julio de 1988, que establece que "la diligencia exigible al Banco no es la de un buen padre de familia, sino la que corresponde al demandado como Banco, comerciante experto que, normalmente, ejerce funciones de depósito y comisión, por lo cual, según establecen los artículos 255 y 307 del Código de Comercio, se le exige un cuidado especial en estas funciones, sobre todo si se tiene en cuenta que las entidades bancarias encuentran una buena parte de su justo lucro en tales cometidos" y también en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de julio 1991, que señala que la obligación de conservación y devolución que, tanto el Código mercantil como el civil imponen al depositario tiene carácter casi absoluto, y sólo decae mediante una causa muy justificada de fuerza mayor o de caso fortuito, no previsible ni evitable".

La sentencia apelada, desestimó la demanda en esencia al considerar que la actora no probó que la firma de los faxes que ordenaban las transferencias no corresponde al titular de la cuenta.

La Sala no comparte esta resolución ni los argumentos que la sustentan, porque esta Audiencia provincial de Valencia en la sentencia de 2 de Noviembre de 2.009, citaba la del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1988 (ROJ STS 5592/1988): " en la que, en relación con una transferencia efectuada por el banco desde la cuenta de los actores a la cuenta de un tercero sin relación alguna con aquéllos cumplimentando una orden consignada en una carta, señalaba que "La diligencia exigible, en este caso, no es la de un buen padre de familia, sino la que corresponde al demandado como banco, comerciante experto que, normalmente, ejerce funciones de depósito y comisión, por lo cual, según establecen los arts. 255 y 307 del ...

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