SAP Guipúzcoa 118/2010, 28 de Abril de 2010
Ponente | FELIPE PEÑALBA OTADUY |
ECLI | ES:APSS:2010:915 |
Número de Recurso | 2484/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 118/2010 |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO : 20.05.2-08/008591
A.p.ordinario L2 / 2484/2009 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Donostia) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Donostia)
Autos de 679/2008 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Aurora y Celso
Procurador / Prokuradorea: IGNACIO GARMENDIA URBIETA y IGNACIO GARMENDIA URBIETA
Abogado / Abokatua: JOSE MANUEL BARRENETXEA BUJANDA y JOSE MANUEL BARRENETXEA
BUJANDA
Recurrido / Errekurritua: Emma y Evelio
Procurador / Prokuradorea: SUSANA DIEZ ORUS y SUSANA DIEZ ORUS
Abogado / Abokatua: JON RAZQUIN EMBIL y JON RAZQUIN EMBIL
SENTENCIA Nº 118/2010
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiocho de abril de dos mil diez.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 679/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián a instancia de D. Evelio y Dª. Emma (demandantes - apelados), representados por la Procuradora Dª. Susana Díez Orús y defendidos por el Letrado D. Jon Razquin Embil, contra Dª. Aurora y D. Celso (demandados - apelantes), representados por el Procurador D. Ignacio Garmendia Urbieta y defendidos por el Letrado D. José Manuel Barrenetxea Bujanda; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de septiembre de 2009 .
El 7 de septiembre de 2009 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Díez Orús en nombre y representación de D. Evelio y Dª Emma contra D. Celso y Dª Aurora, debo: 1.- Declarar y declaro la existencia del derecho de servidumbre de paso de predio a los actores, cuya descripción registral y datos catastrales se contienen en el cuerpo de la demanda; 2.- Condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración; 3.- Que por parte de los demandados se proceda a retirar cuantos abstáculos puedan existir para dar efectivo cumplimiento a la servidumbre de paso; 4.-Condenar y condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 19 de abril de 2010.
En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
En el presente proceso se ejercita por los actores D. Evelio y Dª Emma, con carácter principal, una acción confesoria de servidumbre de paso, con fundamento legal en el art. 541 C.C ., respecto de un camino que comunica la finca registral de su propiedad nº NUM000, del Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, de Oiartzun, con un camino público en los alrededores de Iturrin, y, con carácter subsidiario, una acción al amparo del art. 567 C.C . con el fin de que se constituya una servidumbre de paso por el mismo camino previa la correspondiente indemnización.
La sentencia de instancia ha estimado la acción confesoria de servidumbre por entender, en definitiva, que concurren los presupuestos que para ello exige el art. 541 C.C .
Frente a la citada sentencia interpone recurso de apelación la representación de los demandados Dª Aurora y D. Celso solicitando el dictado de una nueva resolución por la que se desestime la demanda y se condene a los demandantes al abono de las costas con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:
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- No resulta de aplicación el art. 567 C.C .: la finca de los actores no está enclavada entre otras sin salida a camino público.
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- No existe en las escrituras, ni en el Registro de la Propiedad, ninguna imposición de servidumbre a favor de la finca de la parte actora por la finca de los demandados.
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- La parte actora carece de título o derecho de adquisición de la servidumbre por su uso desde tiempo inmemorial y no se da el supuesto de adquisición de servidumbre por prescripción.
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- El camino de acceso a camino público desde la finca de los actores no tiene desnivel que impida tal acceso.
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- No resulta de aplicación el art. 541 C.C . porque no se dan el requisito de hallarnos ante dos fundos pertenecientes a un mismo propietario, ni la existencia de signos visibles y evidentes de la servidumbre de paso establecidos por el dueño común.
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- Error en la valoración de la prueba: a) No puede dársele mucho valor probatorio a lo manifestado por los testigos Sres. Camilo e Iriarte, dada su parcialidad, y la complicidad del último en la estrategia de defensa de los actores; b) El informe del perito Sr. Eulogio carece de valor probatorio ya que de forma continuada oculta datos al Juzgador; c) No cabe dar validez al documento privado aportado el día de la vista por el testigo Don. Camilo, cuya admisión le ha creado indefensión.
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- Hasta el momento de la vista no hubo ningún planteamiento por parte de los actores que hiciese mención a Aizarna, ni a su caserío...
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