SAP Guipúzcoa 2090/2010, 30 de Diciembre de 2010

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2010:1159
Número de Recurso2082/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución2090/2010
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

  1. Atala

Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.04.1-07/002708

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / 2082/2010- - General

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 136/2007

Unidad Procesal de Apoyo Directo de 1ªInstancia e Instrucción nº 2 de Eibar

Atestado nº/ Atestatu zk.:

Apelante/Apelatzailea: Emiliano

Abogado/Abokatua: PATXI GALDOS ANSOLA

Procurador/Procuradorea: JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA

Apelado/Apelatua:SEGUROS ALLIANZ S.A.

Procurador/Procuradorea: LUIS ECHANIZ AIZPURU

S E N T E N C I A N U M . 2090/2010

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dña: YOLANDA DOMEÑO NIETO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta de diciembre de 2.010.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª YOLANDA DOMEÑO NIETO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 2082/2010; en primera instancia por el Juzgado de Unidad Procesal de Apoyo Directo de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar con el nº de Juicio de Faltas 136/2007 por falta de Lesiones Imprudentes. Figuran como apelantes Dª. Nieves, Dª. María Inmaculada y D. Emiliano, defendidos por el Letrado Sr. Galdós, y como apelados la Cia. de Seguros Allianz, S.A. y D. Romualdo . Y, ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 23 de junio de 2.010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Unidad Procesal de Apoyo Directo de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar se dictó con fecha 23 de junio de 2.010 sentencia, en cuyo fallo se dice: "DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Romualdo de la falta de lesiones imprudentes que se le imputaba, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a los perjudicados para su ejercicio ante la jurisdicción civil.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia, por Dª. Nieves, Dª. María Inmaculada y D. Emiliano se interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 24 de septiembre de 2.010, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación de faltas 2.082/10.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO

Constituida como Tribunal Unipersonal la Magistrado Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida

PRIMERO

Por parte de Dª. Nieves, Dª. María Inmaculada y D. Emiliano se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de Junio de 2.010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Eibar, en solicitud de que se revoque la mencionada resolución y de que se dicte otra por la que se condene a Romualdo en los términos que fueron por ellos solicitados en la instancia, y con declaración de responsabilidad civil de la entidad Aseguradora Allianz, S.A. en las cuantías igualmente solicitadas en la instancia.

Y alegan para fundamentar su recurso, en primer lugar, que la secuencia de los hechos contenida en el atestado no es puesta en cuestión por el propio denunciado, ni se cuestiona tampoco en la sentencia de instancia, y es fruto del hecho de que el mismo pierde el control del vehículo y queda cruzado en mitad de la autopista, a la salida de una curva y de noche, de modo que los otros vehículos sufren el siniestro, sin poder hacer nada por evitarlo, y que la sentencia absuelve al denunciado de la falta que se le imputa, porque una vez se produjo el siniestro trató de señalizarlo, pero esa respuesta de la sentencia no puede mantenerse, dado que la imprudencia se ha cometido antes, por no circular correctamente o con velocidad adecuada a las circunstancias de noche y lluvia, y hay, por tanto, una clara imprudencia del conductor, en segundo lugar, y en cuanto a la responsabilidad civil, sobre la que la sentencia, por ser absolutoria, no se ha pronunciado, que entienden debe ser establecida en los términos en que por ellos fue solicitada, dado que resulta ajustada al baremo aplicable, y, en tercer lugar, y en cuanto a los intereses, que debe aplicarse lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

A la vista de los términos del escrito presentado es evidente que se alega por los recurrentes que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia una incorrecta valoración de las actuaciones en el momento de acordar la absolución del denunciado de la falta de lesiones por imprudencia que se le imputaba, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de dichas actuaciones, a fin de determinar si en efecto se ha producido o no esa incorrecta valoración que ha sido alegada.

SEGUNDO

Y, una vez analizado el motivo de recurso alegado por Dª. Nieves, Dª. María Inmaculada y D. Emiliano, los cuales pretenden la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se proceda a la condena del denunciado D. Romualdo como autor de una falta de lesiones por imprudencia, penada y prevista en el art. 621 del Código Penal, con fundamento en que se ha producido un error por parte de la Juzgadora a quo en el momento de valorar la prueba practicada y acordar su absolución, precisamente al no haber estimado, tal y como ellos entienden, que de dicha prueba resulta acreditado que el referido denunciado no actuó con la diligencia debida y que le era exigible en la conducción del...

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