SAP Madrid 338/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2015:6628
Número de Recurso161/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución338/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1 IV

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0002792

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 161/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 361/2011

Apelante: D. /Dña. Adrian

Procurador D. /Dña. RAQUEL PINTADO LAZARO

Letrado D. /Dña. BLAS GALINDO DE LA CALLE

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 338/15

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

Dña. ANA V. REVUELTA IGLESIAS

Dña. JOSEFINA MOLINA MARIN

En Madrid, a 7 de mayo de 2015.

Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado nº 361/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, seguida de oficio por un delito de atentado contra el acusado Adrian, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2014 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y dicho apelante, representado por la Procuradora doña Ruth Oterino Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS dicen: "Se declara probado que el día 9 de mayo de 2007, alrededor de las 4:00 horas, los policías locales de Parla NUM000 y NUM001 cuando estaban patrullando por la calle Cid Campeador, observaron que a su paso, el acusado Adrian, se escondió detrás de un vehículo en actitud sospechosa, por lo que procedieron a bajarse del vehículo para identificarle. En el momento en que el agente NUM001 le estaba cacheando, estando apoyado el acusado sobre un vehículo, le propinó un codazo al agente en la cara. Al proceder a inmovilizarle, el acusado se puso agresivo, lanzando patadas y manotazos para evitar que le sujetara, sufriendo, debido a la resistencia que ofrecía a su reducción, el agente NUM001 lesiones consistentes en erosiones en región costal izquierda con contusiones y eritema al mismo nivel, edema traumático en arco supraciliar derecho, bursitis traumática en rodilla derecha y erosión en brazo izquierdo, precisando una primera asistencia facultativa, tardando en curar un día no impeditivo. El agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en eritema y edema traumático en cara anterior del brazo derecho (fosa cubital), equimosis y erosión superficial en arco supraciliar izquierdo, precisando una primera asistencia facultativa, tardando en curar un día no impeditivo. En la reducción el cristal del reloj de pulsera del agente NUM000 se fracturó.

Desde que se remitieron los autos al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento el 23-9-11, hasta el auto de admisión de prueba el 20-10-11, y desde esta resolución hasta la diligencia de ordenación señalando juicio oral el 24-2-14, el procedimiento ha permanecido paralizado sin causa imputable al acusado".

Y cuyo FALLO dice: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adrian como autor penalmente responsable de un delito de atentado previsto y penado en el art. 550 y 551.1 del CP, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de DOS FALTAS DE LESIONES a la pena de multa de TREINTA DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS respectivamente, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y al abono de las costas procesales ocasionadas.

SE CONDENA A Adrian a indemnizar al policía local nº NUM000 en la cantidad de 50 euros por el cristal del reloj, cantidades que devengarán los intereses del art. 576 de la LEC ".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, la representación procesal de Adrian interpuso recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la que alegó vulneraciones del artículo 24 de la CE, del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva al haber incidido la sentencia en error en la apreciación de las pruebas y en incongruencia omisiva, al no haberse resuelto de acuerdo con lo probado, porque no concurren los elementos requeridos para la aplicación del delito de atentado. Lo que ha determinado error en la calificación de los hechos por infracción del artículo 551 del código Penal, subsidiariamente falta de aplicación del articulo 634 del código Penal y subsidiariamente, del artículo 556 del mismo cuerpo legal . Impugna la aplicación de la pena tanto del delito de atentado como en las faltas de la atenuante de dilaciones indebidas, como atenuante simple. Solicitando la absolución, o alternativamente, aplicar las penas con las calificaciones y las graduaciones adecuadas.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del apelante Adrian -que ha sido condenado como autor de un delito de atentado previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal y dos faltas de lesiones- solicita la revocación de la sentencia para que se acuerde en su lugar la libre absolución del mismo, o, alternativamente, "se apliquen las penas con las calificaciones y la graduaciones adecuadas".

Alega, a tal fin, diversas vulneraciones del artículo 24 de la CE, desde el prisma del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, que han determinado que la sentencia haya incidido en error en la apreciación de las pruebas, cuya valoración lo que acredita es la inexistencia del delito de atentado. Considera que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, al no haber resuelto de acuerdo con lo probado, porque a su entender no concurren los elementos requeridos para la aplicación del delito de atentado. Lo que ha determinado error en la calificación de los hechos con infracción del artículo 551 del Código Penal, por su aplicación indebida, subsidiariamente en la infracción del articulo 634 del Código Penal, por su falta de aplicación, o subsidiariamente, el último lugar la calificación debiera haber sido conforme el artículo 556 del mismo cuerpo legal .

SEGUNDO

Los motivos del recurso, sin embargo, deben ser desestimados. Según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, la presunción de inocencia supone el derecho constitucional imperativo, de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y el principio in dubio pro reo es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa; o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos de un culpable que la condena de un inocente(TS. 20-3-91).

De ahí que se haya venido diciendo que la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 L.E. Criminal, llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS de 27/4/98 el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002,

18.1.2002, 25.4.2003 ). Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas - como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad del acusado cual acontece en el...

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