SAP Madrid 277/2015, 29 de Abril de 2015

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2015:6446
Número de Recurso661/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución277/2015
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : A

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0011947

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 661/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 594/2013

SENTENCIA NUM: 277/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

----------------------------------------------En Madrid, a 29 de abril de 2015.

VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 594/13 procedente del Juzgado Penal nº 33 de Madrid y seguido por delito de quebrantamiento de condena contra Ovidio, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 16 de febrero de 2015, cuyo

FALLO

decretó: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ovidio como autor de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además, abonará las costas de esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ovidio, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 23 de abril de 2015, se formó el Rollo de Sala nº 661/15 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La doctrina jurisprudencial ya ha declarado con reiteración que en los casos de medidas

cautelares de alejamiento, y con más razón en los de imposición de las mismas con carácter de pena, en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código Penal . Así se recoge en el Pleno de la Sala 2ª de 25 de noviembre de 2008, y así se ha aplicado en las posteriores sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero, 26 de noviembre y 1 de diciembre de 2010, 31 de enero de de 2011, 14 de diciembre de 2012 y 21 de junio de 2013 .

Como consecuencia de lo dicho, es claro que dicho consentimiento carece de efectos atenuatorios de clase alguna, alegación que la defensa introdujo en el procedimiento en el momento del informe oral, por tanto intempestivamente en cuanto el art. 737 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que los informes de las partes se acomodarán a las conclusiones definitivas. Tratándose del incumplimiento de una pena, ninguna incidencia o temperamento puede aceptarse por razón de la concurrencia de factores externos que no configuren una situación de fuerza mayor. Por otra parte, la aplicación de circunstancias atenuantes analógicas requiere un término comparativo típico y concreto, y no genérico, pues no configuran una cláusula general de individualización de la pena; es así necesaria una relación de semejanza con alguna de las circunstancias tipificadas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 21 de mayo de 2002, 24 de junio de 2005, 3 y 29 de noviembre de 2006 y 7 de octubre de 2008 ).

SEGUNDO

La misma extemporaneidad se advierte en relación a la alegación de dilaciones indebidas. En primer lugar, la jurisprudencia ha venido declarando que para la apreciación de dicha pretensión, es preciso que el interesado previamente haya intentado hacer valer ante el órgano jurisdiccional su derecho fundamental, solicitando la supresión de las dilaciones y la finalización del proceso, y ello como manifestación del deber de colaboración que compete a la parte, y que puede configurarse como una verdadera carga procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/01 de 29 de enero, 51/02 de 25 de febrero, 153/05 de 6 de junio, 233/05 de 26 de septiembre, 82/06 de 13 de marzo, 4/07 de 15 de enero, 73/07 de 16 de abril, 5/10 de 7 de abril y 126/11 de 18 de julio ; Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero, 4 y 8 de marzo, 1 y 25 de abril, 13 de junio, 1 de julio, 19 y 24 de septiembre de 2002, 27 de enero, 11 de abril, 11 y 13 de junio, 18 de septiembre, 30 de octubre y 9 de diciembre de 2003, 2 de abril, 25 de junio, 17 de septiembre, 4 y 22 de...

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