SAP Barcelona 445/2015, 18 de Mayo de 2015

PonenteEDUARDO NAVARRO BLASCO
ECLIES:APB:2015:4221
Número de Recurso91/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución445/2015
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Procedimiento Abreviado nº 91/2013

Diligencias Previas 4481/2010 del Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona

S E N T E N C I A

Ilmos. Srs. Magistrados

D. Eduardo Navarro Blasco

D. José Luis Ramírez Ortiz

Dª. Mª Pilar Pérez de Rueda

En Barcelona, a 18 de mayo del año 2015.

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 91/2013, dimanante de las Diligencias Previas nº 4481/2010 del Juzgado de Instrucción nº 29 de los de Barcelona por los delitos de estafa y falsedad documental atribuidos a Hernan, con d.n.i. NUM000, nacido en Barcelona el día NUM001 - 1947, hijo de Martin y de Leticia, y domiciliado en la CALLE000 nº NUM002

, NUM003 de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez y defendido por el Letrado D. Mariano Marín Vidal. Interviniendo en la condición de responsable civil subsidiaria la mercantil "PRODEAR PROMOVENDE, S.L." representada por el Procurador D. Raúl González González y defendida por la Letrada Dª. Mª Esperanza Soler Segón.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en defensa de la acción pública y ejercitando la acusación particular Valentín, representado por la Procuradora Dª. Ángela Palau Fau y defendido por el Letrado D. Miquel Serrahima Gené.

Actuando como Magistrado Ponente D. Eduardo Navarro Blasco, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona; y efectuado el reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 16 de abril de 2015, que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes. Suspendida la sesión por la ausencia de un testigo, se señaló para su continuación el 30 de abril del mismo año, quedando finalmente visto para sentencia.

SEGUNDO

Abierto el turno de cuestiones previas no se planteó ninguna, si bien la defensa solicitó la suspensión del juicio al inicio de la primera sesión, pretensión a la que se opusieron ambas acusaciones, resolviendo el tribunal el comienzo del acto sin perjuicio de la posterior decisión al amparo de lo previsto en el art. 746.3º LECrim, si bien tras la práctica del resto de la prueba que estaba a disposición del tribunal, se acordó la suspensión en los términos antes detallados al considerar la testifical pendiente de suficiente entidad como para justificar tal decisión.

TERCERO

Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los arts. 248.1, 250.1-5 º y 74 del CP vigente en relación de concurso medial del art. 77 con un delito de falsedad documental de los arts. 392 en relación con el 390.1.2 º y 74 del mismo cuerpo legal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; considerando autor al acusado y solicitando para el mismo la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo por tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y costas. Asimismo, y en el ámbito de la responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnice a Valentín en la cantidad de 73.620,10 euros más los intereses legales correspondientes, declarando como responsable civil subsidiaria a la mercantil "PRODEAR PROMOVENDE, SL".

Por su parte la acusación particular modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de retirar la acusación por el delito de apropiación indebida, adhiriéndose finalmente a la calificación del Ministerio Fiscal, si bien la pena privativa de libertad solicitada fue de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y la multa de 20 meses a razón de 20 euros diarios.

CUARTO

Por la defensa del acusado se elevaron las provisionales a definitivas y se calificaron los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución del mismo, si bien se adicionaron unas alternativas para que, con carácter subsidiario, pudieran ser considerados los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248.1, 250.1 y 5, y un delito de falsedad documental de los arts. 392 y 390.1 y 2 CP, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP como muy cualificada, procediendo la imposición de las penas de 6 meses de prisión y multa de 4 meses con cuota diaria de 3 euros por el delito de estafa, y la de 4 meses de prisión y multa de 4 meses con cuota diaria de 3 euros por el de falsedad.

QUINTO

En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado Hernan, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a los efectos de la presente causa, en fecha 25 de marzo de 2009, actuando como apoderado de las mercantiles TAMPUR INTEGRAL, SL y KEAR CONTROL, SL, suscribió un contrato con Valentín mediante el que este último entregaba las sumas de 28.232,27 y 25.665,70 euros respectivamente a las mencionadas empresas en concepto de préstamo, comprometiéndose las mismas a devolver la cantidad total de 70.000 euros mediante la cesión del cobro de determinadas facturas giradas contra SOCONA, SA. Por esta operación el Sr. Valentín recuperó el capital invertido y percibió 4.376,51 euros en concepto de intereses, cantidades todas ellas que percibió mediante transferencia bancaria.

A la vista del resultado positivo de tal operación, el Sr. Valentín suscribió un nuevo contrato en fecha 28 de mayo de 2009 con el acusado, quien esta vez intervino en representación de la mercantil PRODEAR PROMOVENDE, SL. Mediante el mismo el primero entregaba en concepto de préstamo la cantidad de

69.485,86 euros y recibiría unos intereses de 5.642,25 euros al cabo de uno o dos meses mediante la cesión de cobro de una factura girada contra la mercantil DISTRIBUIDORA EXTREMEÑA DE ALIMENTACIÓN, SA por importe de 82.669,49 euros.

A finales de julio de 2009 el Sr. Valentín recibió los intereses prometidos pero no el capital invertido, siendo convencido para que reinvirtiera esa cantidad en una nueva operación, para lo cual se formalizó un tercer contrato con un formato y contenido similar al anterior de fecha 5 de agosto de 2009 en el que el acusado volvió a actuar en representación de PRODEAR PROMOVENDE, SL que recibía en este caso un préstamo de 73.620,10 euros (de los que 69.485,86 euros se correspondían con el capital no reembolsado de la anterior operación) y como garantía la cesión de cobro de una factura girada contra la mercantil MANUEL BAREA, SA por importe de 87.554,02 euros.

De esta última cantidad invertida el Sr. Valentín no volvió a tener noticia por lo que contactó telefónicamente con Diego, quien había actuado como intermediario en las operaciones, quien le fue dando largas, lo que motivó que aquél contactara con las empresas que supuestamente eran deudoras de PRODEAR PROMOVENDE, SL y cuyo cobro había sido cedido como garantía, comprobando que las pretendidas relaciones comerciales no se correspondían con la realidad.

SEGUNDO

Las operaciones de venta documentadas mediante las facturas a las que se referían el segundo y tercer contrato, como se ha dicho, no respondían a relaciones comerciales auténticas, siendo tales facturas proforma confeccionadas de forma mendaz por el propio acusado con la finalidad de simular una apariencia de garantía inexistente en la práctica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos relatados son constitutivos, en cuanto a su calificación jurídica, de un delito de estafa agravada previsto y penado en los arts. 248.1, 249 y 250.1, del Código Penal, en concurso medial a que se refiere el art. 77 con un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular del art. 392 en relación con el 390.1-2º del mismo texto legal .

De la prueba practicada en el acto del juicio, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, se deduce la concurrencia de todos y cada uno de los elementos de los tipos que regulan los preceptos antes citados.

La falsedad de las facturas proforma incorporadas a los dos últimos contratos (respecto de la que figura en el primero de ellos no se ha practicado prueba alguna por lo que el tribunal no puede dar probado tal hecho, aunque resulte plausible) ha resultado suficientemente acreditada mediante la declaración como testigos de los representantes de las empresas contra las que aparecían como giradas. Tanto Horacio en nombre de DISTRIBUIDORA EXTREMEÑA DE ALIMENTACIÓN, SA como Maximino en el de MANUEL BAREA, SA han negado de forma tajante y contundente no conocer de nada al acusado ni a su empresa, y han certificado la inexistencia de las operaciones comerciales a las que se referían tales facturas.

Acreditadas las falsedades, éstas sólo pueden calificarse como un supuesto de falsedad documental del art. 392 CP, por ser evidente la naturaleza de documento mercantil de las facturas simuladas. Todo ello en relación con el número 2º del art. 390.1 del CP : simulación total o parcial del documento, supuesto en el que se castiga también la conducta del particular, sin que las distintas técnicas empleadas tengan influencia penológica a tenor de la redacción del art. 392 CP que castiga la conducta del particular en "alguna" de las falsedades descritas en los tres primeros números del 390.1, bastando...

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