SAP Barcelona 205/2015, 12 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:APB:2015:3954
Número de Recurso569/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución205/2015
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 569/2013

Procedente del procedimiento Ordinario nº 380/2012

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Mollet del Vallès

S E N T E N C I A Nº 205

Barcelona, 12 de mayo de 2015

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Amelia MATEO MARCO, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y D. Manuel Horacio GARCIA RODRIGUEZ, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 569/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de marzo de 2013 en el procedimiento nº 380/2012, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Mollet del Vallès en el que es recurrente GRUPO CASER S.A. y apelados D. Pascual y Dª Jacinta y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por GRUPO CASER, S.A., representada por la procuradora VICTORIA VALCARCEL GIL, y defendida por el abogado ANTONI GARABATOS GRACIA, contra Pascual y Jacinta, representados por la procuradora ISABEL MARIA FUENTES ANGULO, y defendidos por la abogada MONTSERRAT ASENSIO FIGUERAS, con imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Horacio GARCIA RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

  1. GRUPO CASER SA solicita el recobro de la cantidad pagada en exceso a los demandados, don Pascual y doña Jacinta, por el fallecimiento de su hijo don Agapito, a consecuencia de un accidente de circulación acaecido el 11 noviembre de 2002, en Mollet del Valles, como aseguradora del vehículo que ocasionó el mismo, siendo así que la principal beneficiaria de aquélla era su pareja de hecho, doña Violeta, a quien la aseguradora tuvo que satisfacer doblemente la suma repetida, lo que resulta inadmisible por ser grupos excluyentes, en razón a lo dispuesto en la Tabla I del Baremo introducido por la Ley 30/1995, de Ordenación del Seguro, de 8 noviembre. II.- Contestaron los demandados en la forma que se resume: (i) Ningún error por acción u omisión generaron a CASER, que comparecida en las actuaciones penales pudo en todo momento conocer las circunstancias del caso, en función de ello CASER ofertó y don Pascual y doña Jacinta aceptaron una indemnización por la cantidad que tuvieron por conveniente, suscribiéndose los correspondientes documentos de finiquito y renuncia, redactados por la propia CASER; (ii) La aseguradora sabía que el finado no vivía con sus padres, pues reconoce que vivió con ellos hasta el 18 de abril de 2001 y el accidente tuvo lugar el 11 noviembre de 2002, por tanto, de haber empleado una cierta diligencia CASER hubiera podido saber las eventuales circunstancias del caso; (iii) Don Pascual y Doña Jacinta, sin negar la existencia de una relación afectiva, consideran que su hijo y doña Violeta no formaban una pareja de hecho; (iv) Los padres quedaron al margen de la causa penal posterior a la fecha del finiquito, y, en concreto, también de la causa civil entre CASER y doña Violeta, respecto a la cual no fueron parte; (v) No concurren los presupuestos para que proceda la acción por el pago de lo indebido ( art. 1895 C. civil ), y caso de que se pretendiera la anulación de la transacción concurre error propio y los demandados se apartaron del litigio por consecuencia de aquella ( art. 1817 C. civil ); y (vi) El Baremo tiene una carácter orientativo y las partes tienen libertad para pactar la indemnización que tengan por conveniente, tratándose de un hecho doloso y/o culpa relevante.

  2. La sentencia de primer grado desestima la demanda argumentando que no puede descartarse la posibilidad de que los acuerdos transaccionales se alcanzaran teniendo la aseguradora perfecto conocimiento y a pesar de la existencia de una tercera persona, doña Violeta, como eventual perjudicada en el fallecimiento de don Agapito, pues intervino en la causa penal como acusadora particular e incluso llego a plantearse un incidente para discutir la naturaleza de la convivencia de doña Violeta con el extinto hijo, dado que las cantidades indemnizadas a los padres del finado no se ajustan perfectamente a las predeterminadas en el Baremo aplicable (2002), que para los padres sin convivencia fija en 56.404,06.-#, suma que no llego a alcanzar la pretensión de los padres de 130.853,00.-#.

  3. Y no conforme con esta resolución se alza la aseguradora CASER a través del presente recurso, al que se oponen los demandados.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para la resolución del litigio.

Para una mejor comprensión de esta resolución hacemos una referencia a los hechos acreditados que resultan de la prueba practicada:

(1) El día 11 noviembre de 2002 se produjo un accidente de circulación en la Carretera de Mollet B-500, resultando fallecido don Agapito que pilotaba una motocicleta, siendo responsable civil directa la aseguradora del vehículo que lo ocasionó, MAAF posteriormente absorbida por CASER.

(2) Iniciadas actuaciones penales (Previas 2166/02 y P.A. 49/03, ante el Juzgado de Mollet nº 4), comparece doña Violeta, con fecha 21 enero de 2003, manifestando que vivía con el fallecido Sr. Agapito

, con el que tenía previsto contraer matrimonio el día 14 diciembre 2002 (es decir, apenas un mes después del fallecimiento).

Ahora bien, no se hacía constar claramente que la actora formara con el fallecido una unión conyugal de hecho estable, a los efectos de lo dispuesto en los baremos del Anexo de la ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aun siendo discutible la aplicación automática del artículo 1 de la Ley 10/1998, de 15 julio, de Uniones Estables de Pareja, según el cual para que exista la unión estable heterosexual, cuando no tengan descendencia común, o no hayan otorgado escritura pública manifestando la voluntad de acogerse a la ley, es preciso la convivencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR