SAP Barcelona 123/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2015:3709
Número de Recurso299/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución123/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 299/2014-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 332/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BERGA

S E N T E N C I A N ú m. 123/2015

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 9 de abril de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 332/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Berga, a instancia de Dª. Ariadna, contra Dª. Edurne, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de febrero de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Ariadna, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Seila Herrero Sanabria, ABSUELVO a la parte demandada Doña. Edurne de la pretensión ejercitada.

Se impone a la parte demandante el pago de las costas causadas en el juicio, si las hubiera. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Dña. Ariadna, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que aprecia la falta de legitimación activa de la demandante, copropietaria de una mitad indivisa del local en Placeta Ciutat nº 12, bajos, de Berga, en el ejercicio de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento, de 1 de julio de 2001, concertado con la demandada arrendataria Dña. Edurne, y en ejercicio acumulado de la acción de reclamación de la cantidad de 35.327'32 #, en concepto de rentas de junio de 2012 a junio de 2015,; subsidiariamente, de las rentas de junio de 2012 hasta un nuevo arriendo, más un mes por cada uno de los catorce años pactados de contrato; y subsidiariamente, de un mes por cada uno de los catorce años de contrato, en total 13.333 #, por el pretendido desistimiento unilateral y anticipado de la arrendataria, en junio de 2012, alegando la apelante su legitimación activa, por la ausencia de oposición de la copropietaria de la otra mitad indivisa, su hermana Dña. Marcelina, al ejercicio de las acciones acumuladas que son objeto del pleito.

En relación con la legitimación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

En consecuencia, la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, por el contrario, se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En este caso, en el que se promueve por una de las copropietarias de un local la acción resolutoria del contrato de arrendamiento del local arrendado, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1999, que cita las Sentencias de 17 de abril de 1990, 8 de abril de 1992, y 6 de junio de 1997 ; RJA 9194/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2004, que cita las Sentencias de 9 de febrero de 1991 y 15 de julio de 1992 ; RJA 6569/2004 ), que cualquiera de los condueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros, de modo que, en legítima defensa de sus intereses, puede cualquiera de los comuneros promover acciones o excepcionar cuantos medios jurídicos a su alcance puedan asistirle, sin que los resultados perjudiciales vinculen a los demás copropietarios, no siendo preciso que los copropietarios sometan la cuestión al acuerdo de los demás comuneros, previamente al ejercicio de las acciones que les correspondan, pues ningún precepto lo establece así, y no puede imponérseles tal limitación, cuanto más cuando ningún perjuicio puede seguirse a la comunidad de que se entable un litigio en beneficio de los intereses generales de los copropietarios.

En cuanto a la mayoría suficiente para promover la acción que es objeto del pleito, según el artículo 557.7.3 del Libro V del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, los actos de administración extraordinaria se acuerdan con la mayoría de tres cuartas partes de las cuotas, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2000, entre las más recientes, que cita las Sentencias de 18 de diciembre de 1973, 8 de octubre de 1985, 30 de marzo, y 12 de noviembre de 1987, 1 de junio de 1991, 10 de abril de 1995, y 7 de marzo de 1996 ), la que, a partir de preceptos dispersos del ordenamiento jurídico, como son los artículos 1280.2 º y 1548 del Código Civil, o el artículo 2.5º de la Ley Hipotecaria, permite alcanzar la conclusión de que excede de los meros actos de administración ordinaria de la comunidad el otorgamiento de un contrato de arrendamiento por término que exceda de seis años.

Aunque, de acuerdo con el artículo 1 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, y el artículos 111.1, 2, y 4 del Libro I del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, las normas del derecho civil de Cataluña deben interpretarse de acuerdo con las demás normas, y los principios generales que lo informan, entendiéndose, de conformidad con los artículos 137.2, 151 f ), y 212 e) del Código de Familia, aprobado por Ley del Parlamento de Cataluña 9/1998, de 15 de julio, que son actos de administración extraordinaria, el otorgamiento de arrendamientos sobre bienes inmuebles por un plazo superior a quince años.

Por lo tanto, en Cataluña, es acto de administración extraordinaria el otorgamiento de un arrendamiento, no ya por más de seis, sino por más de quince años, siendo para este acto de administración extraordinaria para el que debe entenderse que los comuneros requieren una mayoría de tres cuartas partes de las cuotas, atendido el período prolongado durante el cual queda comprometido el patrimonio de la comunidad. Por el contrario, no es acto de administración extraordinaria, por no estar legal ni doctrinalmente previsto como tal, no ya el otorgamiento, sino la extinción, de un contrato de arrendamiento, por cuanto la extinción del arrendamiento no supone el compromiso, sino la liberación del patrimonio de la comunidad, perteneciendo al ámbito de la administración ordinaria para la que, según el artículo 552.7.2 del Código Civil de Cataluña, basta el acuerdo de la mayoría de los cotitulares, según el valor de su cuota, que obliga a la minoría disidente.

En este caso, resulta de las alegaciones conformes de las partes, la prueba documental, no impugnada expresamente, y la ausencia de prueba en contrario, que la demandante Dña. Ariadna es copropietaria de una mitad indivisa del local arrendado; y que no consta la oposición de su hermana Dña. Marcelina, copropietaria de la otra mitad indivisa, a la presentación de la demanda que es objeto del pleito.

En consecuencia, se hace preciso concluir, que la demandante, en su condición de copropietaria, se encuentra plenamente legitimada para el ejercicio de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento, y para el ejercicio de la acción acumulada de reclamación de rentas, sin perjuicio de las acciones que asistan, entre sí, a las copropietarias, en virtud de su relación interna.

SEGUNDO

Promueve la demandante Dña. Ariadna, copropietaria de una mitad indivisa del local en Placeta Ciutat nº 12, bajos, de Berga, la resolución del contrato de arrendamiento, de 1 de julio de 2001, concertado con la demandada arrendataria Dña. Edurne, y la reclamación de la cantidad de 35.327'32 #, en concepto de rentas de junio de 2012 a junio de 2015; subsidiariamente, de las rentas de junio de 2012 hasta un nuevo arriendo, más un mes por cada uno de los catorce años de duración pactada del contrato; y, subsidiariamente, de un mes por cada uno de los catorce años de duración pactada del contrato, en total

13.333 #, alegando la demandante el desistimiento unilateral y anticipado de la arrendataria, en junio de 2012, a lo que opone la demandada la resolución de mutuo acuerdo, en junio de 2012, solicitando la desestimación de la demanda.

Centrado así el objeto del pleito, en relación con la resolución anticipada del contrato de arrendamiento, es lo cierto que pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de...

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